Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de abril de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Olga González-Lamuño Romay)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ AS 1146/2022- ECLI:ES:TSJAS:2022:1146
Palabras clave: Inactividad de la administración. Espacios Protegidos. Red Natura 2000. Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA). Zona de Especial Conservación (ZEC).
Resumen:
El supuesto de autos trata de la desestimación por silencio de la denuncia por inactividad presentada por una asociación ambientalista contra la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias. El motivo que lleva a tal petición es la preocupación de asociación respecto de la desprotección de los cauces y vegas de varios arroyos afluentes del Río Gillón, dentro de la cuenca alta del Río Narcea, que afecta a distintos sistemas ecológicos. Se trata de un área parcialmente integrada en la Red Natura 2000, en la que se insertan ZEPA y ZEC. La actora solicita, en base al artículo 29 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, “iniciar con carácter inmediato un programa de restauración de la zona afectada descrita, que comprenda los requisitos para ser considerado, siquiera parcialmente, plan de gestión de esta zona en su condición de lugar Natura 2000 y que contenga las medidas precisas para detener el deterioro de los hábitats y especies”.
El quid de la cuestión consiste en resolver si el precitado precepto ampara la petición de la actora. Para ello, la Sala se remite a la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 2017, que reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad previsto en el meritado artículo 29, y a la sentencia de 24 de julio de 2000, que determinó que una pretensión de estas características precisa que dicha inactividad lesione un derecho de la recurrente, previsto en una norma, y que obligue a la Administración a actuar para satisfacer la prestación correspondiente.
Pues bien, la Sala determina que, en el supuesto de autos, el procedimiento establecido en dicho precepto no es aplicable, así como tampoco el contemplado para supuestos de incumplimiento del derecho comunitario, como en el caso 404/09, en el que el TJUE condenó a España. A ello se suma que nos encontramos ante una actuación compleja que precisa de la actuación coordinada de la administración demandada con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y la Dirección General de Minería y Energía del Principado de Asturias.
Por todo lo anterior, la Sala inadmite el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pues bien, en este supuesto es preciso pronunciarse sobre si estamos en el supuesto al que se refiere el artículo 29.1 LJCA en la medida en que, en primer lugar, se exige que se trate de “una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación”.
Ahora bien, en este caso y a la vista del expediente el requerimiento previo de la asociación demandante fue literalmente: “iniciar con carácter inmediato un programa de restauración de la zona afectada descrita, que comprenda los requisitos para ser considerado, siquiera parcialmente, plan de gestión de esta zona en su condición de lugar Natura 2000 y que contenga las medidas precisas para detener el deterioro de los hábitats y especies” (folio 36 del expediente administrativo).
Ciertamente, en el suplico se refiere a la inactividad de la Administración ambiental asturiana en la protección legal de la zona y solicita que se conmine, a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, a la restauración, se entiende que sea la restauración medioambiental.
En este supuesto es preciso recordar que el procedimiento judicial del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no puede equipararse, por ejemplo, con el procedimiento por incumplimiento contra los Estados miembros ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Pero incluso en este tipo de procedimientos, como singularmente el seguido contra España en relación con la apertura de explotaciones mineras a cielo abierto en la zona del Alto Sil, es decir, una zona cercana al Alto Narcea, pero en la vertiente de León, y con características naturales y ambientales similares a la zona asturiana, resuelto por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión / España, C-404/09, EU:C:2011:768, ponente: Prechal, la Comisión Europea delimita claramente el objeto del incumplimiento por el Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 2 a 4, en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
SEXTO.- Ahora bien, en este supuesto y a la vista de la contestación expresa de la Administración, la actuación que prevé emprender la Administración regional es coordinada dentro del Principado de Asturias y con otro organismo público, como es el caso de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, con importantes y decisivas competencias en la zona de intervención medioambiental, en el río Gillón y en los arroyos afluentes. De hecho, la asociación recurrente se refiere a la zona afectada y al área prevista para su restauración por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
Y así lo explica en la respuesta de la Administración demandada al requerimiento en vía administrativa aludiendo a que debe abordarse coordinadamente con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y con la Dirección General de Minería y Energía del Principado de Asturias, refiriendo que se había celebrado el 7 de junio de 2019 una reunión entre los referidos departamentos de la Administración regional y el organismo público, explicando los planes que tienen previsto acometer (folios 73 a 76 del expediente administrativo).
Por tanto y, aun cuando la demandante hace un importante despliegue de la normativa aplicable, también reconoce la complejidad de la actuación administrativa que si bien “debe plasmarse en la adopción y puesta en marcha de proyectos concretos de restauración” no se refiere y no exige ninguno concreto que permita considerar apropiada la vía procedimental elegida ante la Administración y ahora ante este tribunal.
En suma y al no concurrir uno de los presupuestos para aplicar el procedimiento de control previsto en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 69.c) de la misma Ley jurisdicción, y sin necesidad de examinar las demás causas de inadmisibilidad ni enjuiciar el fondo del asunto, debe inadmitirse el recurso contencioso-administrativo”.
Comentario de la Autora:
Las actuaciones exigidas por la actora en el supuesto de autos son tan necesarias como complejas en su tramitación. No se trata de actuaciones que vayan encaminadas a la satisfacción de un derecho de aquella, por lo que no cabe aducir inactividad en la connotación legal de la palabra. De hecho, a juicio de quien escribe, la situación descrita parece ajustarse más a un supuesto de inactividad desde la perspectiva del quehacer político en un sentido más amplio. Que la falta de actividad política no encaje en el supuesto del artículo 29 de la LJCA no es óbice para que las administraciones no actúen con mayor celeridad y contundencia a la hora de establecer los instrumentos de protección del medio ambiente pertinentes, máxime cuando, como en el caso de autos, se ponen en riesgo los valores ecológicos de espacios considerados protegidos por la legislación vigente. En otras palabras, la complejidad en la tramitación de dichos instrumentos no debería ser el pretexto que justifique una demora no razonable para su adopción.
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