21 October 2021

Current Case Law Basque Country High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. País Vasco. Acceso a la justicia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 29 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ana Isabel Rodrigo Landazabal)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ PV 977/2021 – ECLI:ES:TSJPV:2021:977

Palabras clave: Acceso a la justicia. Autorización ambiental integrada. Comunidades Autónomas. Competencias. Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus). Evaluación de impacto ambiental (EIA).

Resumen:

La asociación ecologista GURASOS ELKARTOA interpuso en 2016 recurso contencioso-administrativo contra:

  1. Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2016, del Viceconsejero de Medio Ambiente, que modifica la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la Autorización Ambiental Integrada (AAI) concedida a Gipuzkoako Hondakinen Kutdeaketa S.A.U., para el Proyecto de Valoración Energética de Residuos promovido en el término municipal de Donostia.
  2. Resolución de 7 de marzo de 2016, del Viceconsejero de Medio Ambiente, que concede una prórroga de 12 meses para acreditar el cumplimiento de las condiciones recogidas en el apartado 4 de la Resolución de 23 de abril de 2010, de concesión de la AAI y formulación de la DIA, del mencionado Proyecto.
  3. Orden de 14 de diciembre de 2016, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 11 de abril de 2016 y 7 de marzo de 2016.

En definitiva, se solicitaba la anulación de la prórroga de 12 meses para acreditar el cumplimiento de las condiciones recogida en la Resolución de concesión de la AAI y de formulación de la DIA; nulidad de la modificación de la AAI y DIA; y, subsidiariamente, se declarase la caducidad de la AAI y de la DIA. Son partes demandadas, la administración autonómica de País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa.

En el seno del procedimiento desarrollado, la Sala acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia en marzo de 2020, a fin de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre una Ley autonómica que afectaba a la legitimación activa de la recurrente.

La falta de legitimación se basaba en el hecho de que la asociación se había constituido en 2016, con infracción de lo previsto en el artículo 23.1.b) de la, estatal, Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Precepto que establece el requisito de que la acción popular en materia ambiental, sea ejercida por las personas jurídicas que, entre otros requisitos, «se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos».

El problema venía en que el artículo 3.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, declaraba como acción pública la dirigida a «exigir el cumplimiento de lo previsto en esta ley, tanto en vía administrativa como jurisdiccional», lo que en último término sí legitimaría a la recurrente. Tal “discordancia” entre normas -estatal y autonómica- es la que dio pie a la antedicha cuestión de inconstitucionalidad, a fin de dirimir si la asociación recurrente estaba o no legitimada. Resumidamente: si la ley autonómica debía ser considerada como legislación procesal (en consecuencia, invadiendo la competencia estatal en la materia -149.1.6 de la Constitución-), o por el contrario constituía una norma adicional de protección en materia medioambiental -artículo 149.23 de la Constitución-.

Mediante sentencia del Tribunal Constitucional 15/2021, de 28 de enero, se resolvió la cuestión de inconstitucionalidad, declarando inconstitucional el inciso “jurisdiccional” del antedicho artículo 3.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. A la vista de este pronunciamiento, la Sala acaba reconociendo, en la sentencia comentada, la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la asociación recurrente.

Destacamos los siguientes extractos:

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco alegó, en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de la Asociación recurrente (f. 768 y ss autos).

Se explica que dicha Asociación se constituyó el 7 de mayo de 2016, por lo que no cumple con la previsión del art. 23.1.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Por la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa se formularon alegaciones previas sosteniendo la misma causa de inadmisibilidad (f. 812 y ss- presentada el 22 de mayo de 2018).

Se dictó Auto de 25 de septiembre de 2018 que la desestimó. La Diputación Foral de Guipuzkoa reiteró su planteamiento en su escrito de contestación a la demanda (f. 861 y ss). Se argumenta que esta Asociación se constituyó con la única finalidad de que no se construyera la incineradora de Zubieta, lo que consiste lisa y llanamente en que no se cumpla con la planificación sectorial y territorial en vigor. Y se explica que puesto que esta Asociación se constituyó el 7 de mayo de 2016, con posterioridad a las resoluciones de 7 de marzo y 11 de abril de 2016, no se pudo vulnerar el derecho de la Asociación a su participación pública. Se añade que el interés que se invoca es difuso, sustentado en la afirmación de que se vería comprometida la salud de sus hijos. Se alega que son de aplicación los arts. 20, 22 y 23 de la Ley 27/2006. Se añade que la invocación del art. 3.4 de la Ley 3/1994 de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente, cede ante la regulación estatal de la acción popular en asuntos medioambientales.

Por la representación del Consorcio de Residuos de Gipuzkoa se ha planteado la misma causa de inadmisibilidad en su escrito de contestación a la demanda (f. 886 y ss). Se argumenta en cuanto a la legitimación ad causam, señalando que la Asociación persigue directamente que la infraestructura no se construya, pero se está impugnando la modificación de la AAI; y si el objetivo es la participación en la planificación sectorial, es un interés ajeno a éste procedimiento.

La Sala por auto de 9 de marzo de 2020 planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso “como jurisdiccional” del art. 3.4 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. El Tribunal Constitucional dictó Auto 73/2020, de 14 de julio de 2020, desestimando el recurso de súplica interpuesto por la representación de GuraSOS contra la providencia del Pleno de 6 de mayo de 2020, que admitía a trámite la cuestión de inconstitucionalidad. Y la STC 15/2021, de 28 de enero de 2021 admite la cuestión de inconstitucionalidad y declara nulo e inconstitucional el inciso “como jurisdiccional” del art. 3.4 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del medio Ambiente del País Vasco.

Comentario del Autor:

Ciertamente, el interés de la sentencia analizada radica, precisamente, en la interpretación que el Tribunal Constitucional ha efectuado acerca de la norma autonómica que reconocía la acción pública en materia ambiental en el ámbito jurisdiccional, al indicar que los requisitos de la acción popular recogidos en la Ley estatal se situarían por encima de la norma autonómica.

Como quiera que la asociación recurrente no cumplía con los requisitos de la acción popular previstos en la norma estatal (haberse constituido al menos dos años antes del inicio de la acción), la sentencia únicamente deja constancia de la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, decretando automáticamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Por otro lado, se advierte que en esta REVISTA ya se publicó un comentario sobre la sentencia del Tribunal Constitucional, escrito por el abogado y profesor Jaime DORESTE HERNÁNDEZ. Trabajo cuya lectura se recomienda al contener una visión crítica de este pronunciamiento.

Enlace web: Sentencia STSJ PV 977/2021 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 29 de marzo de 2021, número 134/2021.