Temas clave: Directiva 2001/18/CE; liberación intencional de organismos modificados genéticamente; notificación (comunicación); lugar de la liberación; confidencialidad; orden y seguridad pública; contenido y precisión de la información ambiental; transparencia informativa y derecho de acceso a la información; aplicabilidad de las excepciones de la Directiva 2003/4 en el marco de normativas específicas.
Resumen:
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 19 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el municipio de Sausheim y el Sr. Azelvandre, relativo a la negativa a comunicar a éste último los escritos de acompañamiento de la Prefectura y las fichas de implantación correspondientes a varias pruebas de liberación intencional de organismos genéticamente modificados.
El Conseild’Étatfrancés albergaba dudas acerca de la interpretación que debe darse a las obligaciones de informar al público en materia de liberación intencional de OMG, tal como éstas se desprenden en particular del artículo 19 de la Directiva 90/220.En estas circunstancias, el Conseild’Étatplanteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Por “lugar en el que se efectuará la liberación de los organismos modificados genéticamente”, el cual no puede mantenerse en secreto a tenor del artículo 19 de la Directiva 90/220 […] ¿debe entenderse la parcela catastral o debe entenderse una zona geográficamente más extensa correspondiente bien al municipio en cuyo territorio tiene lugar la liberación, bien a una zona aún más amplia (cantón, departamento)?
2) En caso de que deba entenderse que el lugar designa la parcela catastral, ¿es posible oponer una reserva, dirigida a la protección del orden público o de otros secretos protegidos por la ley, frente a la comunicación de la referencia catastral del lugar de la liberación, sobre la base del artículo 95 [CE], o de la Directiva 2003/4 […] o de un principio general del Derecho comunitario?»
Destacamos a continuación los extractos más relevantes de la sentencia:
Primera cuestión
“29 Para responder a esta cuestión, debe observarse, con carácter preliminar, que el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2001/18, que dispone que en ningún caso podrán mantenerse secretas determinadas informaciones relativas a las liberaciones voluntarias de OMG en el medio ambiente, forma parte de un contexto normativo que regula los distintos procedimientos aplicables a tales liberaciones. Estas normas se inspiran en los objetivos perseguidos por dicha Directiva, (…) es decir, la protección de la salud humana, los principios de acción preventiva y de cautela así como la transparencia de las medidas relativas a la preparación y a la aplicación de tales liberaciones.
30 En cuanto al último de los objetivos antes señalados, debe destacarse que el régimen de transparencia establecido en la citada Directiva se refleja especialmente en su artículo 9, así como en los artículos 25, apartado 4, y 31, apartado 3, de ésta. En efecto, en tales disposiciones, el legislador comunitario pretendió establecer no sólo mecanismos de consulta al público en general y, en su caso, a determinados grupos sobre una liberación voluntaria de OMG que se prevea llevar a cabo, sino también un derecho de acceso del público a las informaciones relativas a tales operaciones, así como la creación de registros públicos en los que deberá figurar la localización de cada liberación de OMG.
31 Como ha señalado la Abogado General en los puntos 45 y 48 de sus conclusiones, de las citadas disposiciones se deduce asimismo que los derechos reconocidos en éstas guardan una estrecha relación con las informaciones que han de facilitarse en el marco del procedimiento de notificación que debe seguirse para cada liberación intencional de OMG cuando ésta tenga un propósito distinto de su comercialización, conforme a los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/18.
32 De la vinculación así establecida entre el procedimiento de notificación y el acceso a los datos relativos a la operación prevista de liberación voluntaria de OMG se desprende que, salvo excepción prevista por la Directiva, el público interesado puede solicitar la comunicación de cualquier información presentada por el notificante en el marco del proceso de autorización de una liberación de esta índole.
(…)
35 En lo que se refiere al nivel de precisión de los datos que han de facilitarse, procede señalar que, según se indica en el anexo III de la Directiva 2001/18, varía en función de las características de la liberación intencional de OMG que se pretenda efectuar. A este respecto, el anexo III B de la citada Directiva, que regula los proyectos de liberación de plantas superiores modificadas genéticamente, contiene disposiciones detalladas sobre las informaciones que debe facilitar el notificante.
36 Entre los datos que han de mencionarse en los expedientes técnicos que deben acompañar a las notificaciones, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III B, E, de la mencionada Directiva, figuran en particular la localización y la extensión de los lugares de liberación así como la descripción del ecosistema de los lugares de liberación, incluidos el clima, la fauna y la flora, así como la proximidad de biótopos oficialmente reconocidos o de zonas protegidas que puedan verse afectadas.
37 Por lo que atañe a la liberación de los organismos genéticamente modificados distintos de las plantas superiores, el anexo III A, parte III, letra B), enumera, entre los datos que deben mencionarse en los expedientes técnicos que han de acompañar a las notificaciones, la ubicación geográfica y las coordenadas del lugar o lugares de liberación, así como la descripción de los ecosistemas que puedan verse afectados tanto si son objeto de la investigación como si no.
38 Por consiguiente, los datos relativos a la situación geográfica de una liberación voluntaria de OMG que deben figurar en la notificación de ésta responden a exigencias cuya finalidad es determinar los efectos concretos de una operación de este tipo sobre el medio ambiente. Las indicaciones relativas al lugar de tal liberación deben definirse en relación con las características de cada operación y de sus posibles repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se desprende de los dos apartados precedentes de la presente sentencia.
39 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el «lugar de la liberación», en el sentido del artículo 25, apartado 4, primer guión, de la Directiva 2001/18, se determina por la información relativa a la localización de la liberación comunicada por el notificante a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio deba tener lugar dicha liberación en el marco de los procedimientos regulados en los artículos 6, 7, 8, 13, 17, 20 o 23 de la mencionada Directiva.
Sobre la segunda cuestión
(…)
46 De dichas disposiciones se desprende que no puede revelarse la información confidencial notificada a la Comisión y a las autoridades competentes o intercambiada en virtud de la citada Directiva, ni la información que pueda perjudicar a una posición de competitividad, y que deben protegerse los derechos de propiedad intelectual relativos a tales datos. Además, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 25, la autoridad competente decide, previa consulta al notificante, qué información debe mantenerse en secreto, a la vista de la «justificación verificable» aportada por éste, que ha de ser informado por dicha autoridad de la decisión adoptada al respecto.
(…)
48 En lo que respecta a la información relativa al lugar de la liberación, debe señalarse que, conforme al artículo 25, apartado 4, primer guión, de la mencionada Directiva, en ningún caso puede mantenerse en secreto.
49 En tales circunstancias, consideraciones relativas a la protección del orden público y de los demás secretos protegidos por la ley, tal como las ha expuesto el tribunal remitente en su segunda cuestión, no constituyen razones que puedan restringir el acceso a los datos enumerados en el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2001/18, entre los que figura el lugar de la liberación.
50 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el temor a dificultades internas no puede justificar que un Estado miembro no aplique correctamente el Derecho comunitario (…). Por lo que se refiere, en concreto, a la liberación intencional de OMG en el medio ambiente, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 72 de la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia (C-121/07, Rec. p. I-0000) que, aun suponiendo que los problemas invocados por la República Francesa se debieran efectivamente en parte a la aplicación de normas de origen comunitario, un Estado miembro no puede alegar las dificultades de aplicación surgidas en la fase de ejecución de un acto comunitario, incluidos las que guardan relación con la resistencia de los particulares, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en normas de Derecho comunitario.
51. Esta interpretación de la Directiva 2001/18 se ve apoyada por la exigencia establecida en el artículo 25, apartado 4, tercer guión, de ésta, según el cual en ningún caso puede mantenerse secreta la información relativa a la evaluación del riesgo para el medio ambiente. En efecto, tal evaluación sólo puede llevarse a cabo teniendo pleno conocimiento de la liberación proyectada, puesto que, a falta de esos datos, no podrían apreciarse adecuadamente las posibles repercusiones derivadas de una liberación intencional de OMG sobre la salud humana y el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartados 75 y 77).
52 En lo que se refiere a las Directivas 90/313 y 2003/4, debe añadirse que, como ha señalado la Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, un Estado miembro no puede invocar una disposición de dichas Directivas que establece excepciones para denegar el acceso a información que debe ser de dominio público en virtud de las Directivas 90/220 y 2001/18.
(…)
54 De las consideraciones precedentes se deduce que lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313, y en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4, según los cuales puede denegarse una solicitud de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a determinados intereses, entre los que figura la seguridad pública, no puede oponerse válidamente a las exigencias de transparencia que se derivan del artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2001/18.
55 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que no cabe invocar una reserva relativa a la protección del orden público o a otros intereses protegidos por la ley para denegar la comunicación de la información.