13 September 2022

Navarre Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Navarra. Declaración de Impacto Ambiental. Parques eólicos. Información. Participación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de mayo de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Ana Irurita Diez de Ulzurrun)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ NA 302/2022 – ECLI:ES:TSJNA:2022:302

Palabras clave: Acceso a la justicia. Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus). Declaración de impacto ambiental. Evaluación de impacto ambiental (EIA). Participación. Procedimiento administrativo. Clasificación de suelos. Ordenación del territorio. Planeamiento urbanístico. Urbanismo.

Resumen:

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 101E/2021 de 27 de abril de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra Resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de cuatro parques eólicos El Montecillo”, “La Senda”, “Corral del Molino II” y “Volandin”, en Corella, Tudela, Fontellas y Ablitas.

Cabe indicar, de forma previa, que la recurrente en ningún momento denominó a su primer escrito como recurso de alzada, sino que lo designó como alegaciones a la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA). De esta manera, fue la propia administración la que calificó dicho escrito como recurso de alzada. Así, teniendo en cuenta que la DIA es un acto de trámite respecto del proyecto principal, siendo que además el recurso de alzada había sido presentado fuera del plazo de 1 mes previsto, procedió a la inadmisión del escrito presentado por la recurrente.

Al margen de otras consideraciones, lo cierto es que el propósito de la parte recurrente era la anulación de la DIA, tanto en la fase administrativa como en el contencioso-administrativo, vertiendo diferentes motivos sustentadores de su pretensión. De entre ellos, me centro en el concerniente a que el escrito presentado contra la resolución que formulaba la DIA, se trataba de un escrito de alegaciones insertado dentro del derecho a la participación en un expediente de evaluación ambiental, señalando que este derecho no concluiría con la fase de información pública inicial, sino que se extendería a lo largo del expediente hasta la resolución definitiva. Esto es, con base en dicho derecho, cualquier administrado, podría participar en un expediente de estas características en cualquier momento, fuera de los hitos administrativos previstos en la normativa.

La Sala inadmite los argumentos de la recurrente, en el entendimiento de que los plazos de información pública en este tipo de expedientes están tasados, no permitiendo la normativa reguladora -105 de la Constitución y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)- un plazo indefinido en el que los interesados puedan participar a lo largo de toda la tramitación administrativa de una DIA.

Destacamos los siguientes extractos:

“Es decir, efectivamente los proyectos de parques eólicos precisan declaración de impacto ambiental y han de ser sometidos a información pública y a consultas previas tal y como exigen tanto la norma estatal como la navarra, trámite que en este caso se ha cumplido correctamente mediante la publicación el 18 de julio de 2019 de los proyectos, y, estudios de impacto ambiental de los parques eólicos “El Montecillo”, “La Senda”, “Corral del Molino I” “Corral del Molino II” y “Volandin”, en el Boletín Oficial de Navarra y consiguiente trámite para alegaciones.

Con ambas actuaciones, se ha cumplimentado el requisito constando además las observaciones que distintas entidades, personas jurídicas y físicas realizaron recibiendo respuesta.

A lo razonado no se oponen los artículos 105 de la CE ni la Ley 39/2015 ni la Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), que recogen de manera genérica el principio de audiencia que luego ha de desarrollarse por cada norma. Sólo una lectura o desatenta o interesada de los preceptos citados puede llevar a la conclusión de que se pueden realizar alegaciones en el momento del procedimiento que la parte estime oportuno. No es así, lo que exige la Constitución, la Directiva 2003/35/CE, la Ley de procedimiento administrativo común y exige la Ley 27/2008 es que exista trámite de audiencia a los interesados, y que determinados procedimientos, por la especial naturaleza de los bienes jurídicos en juego, se sometan a información pública y participación ciudadana, que efectivamente, ha de ser real y efectiva, pero de ello no se deduce que esa participación se deba materializar en la posibilidad de realizar alegaciones en la fase del procedimiento administrativo que considere oportuno el interesado sino únicamente en los momentos legalmente previstos a tal fin. Como se ha razonado, en cada uno de los expedientes sobre los parques eólicos, se cumplió con el trámite de la información pública y de la participación ciudadana, y con éxito, a la vista de las alegaciones planteadas que se remitieron, con los informes, al órgano competente. Sentado lo anterior, lo cierto es que no se prevé por la Ley 27/2013 trámite de alegaciones una vez formulada la declaración de impacto ambiental. Ninguna referencia recoge el artículo 41 al respecto, que se limita a señalar que ” El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental, que publicará en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto”.

No pudiendo presentarse alegaciones, pues el trámite para ello ya había concluido, la administración consideró el escrito de la recurrente como recurso de alzada, si bien abocado a su inadmisión en tanto en cuanto la norma es clara al establecer que es un acto de trámite insusceptible de recurso. La calificación administrativa, a la vista del momento en el que se presenta el escrito por parte de PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA, y del contenido del mismo, en el que se insta a la declaración de caducidad y archivo del expediente, lo que excede del concepto de alegaciones y se adentra en el de los recursos frente a los actos administrativos, es conforme a derecho .Gobierno de Navarra no incurre en desviación de poder con la indicada calificación sino que se limita a dar respuesta a lo que se le plantea, sin que pueda apreciarse ni se haya demostrado interés alguno en eludir la aplicación de las normas.

Sentado lo anterior, lo cierto es que la inadmisión es conforme a derecho, dado que la Declaración de impacto ambiental no puede ser objeto de recurso sin perjuicio de impugnarla una vez se dicte el proyecto al que sirve.

Finalmente, y aunque no sería necesario pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de alzada presentado, lo cierto es que también se actuó fuera de plazo, pues la propia recurrente encabeza su escrito diciendo literalmente que la Resolución 1470E/2020 ” se le notificó el 20 de enero de 2021″, por lo que el recurso, de poder interponerse, estaría también fuera de plazo.

Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda debiendo confirmarse la Orden Foral 101E/2021 de 27 de abril”.

Comentario del Autor:

En primer lugar, la sentencia vuelve a reincidir en la naturaleza de la DIA, como acto de trámite no susceptible de recurso independiente, aunque sí impugnable una vez se dicte el proyecto al que sirve.

En segundo lugar, destacar cómo la sentencia examinada deja bien claro que los plazos de información pública están tasados en la norma, y no puede argüirse un genérico derecho a la participación en expedientes ambientales, para presentar alegaciones en cualquier momento de la tramitación de la DIA.

Enlace web: Sentencia STSJ NA 302/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de mayo de 2022