6 October 2015

Navarre Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Navarra. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de mayo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Antonio Rubio Pérez)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ NA 764/2014 – ECLI:ES:TSJNA:2014:764

Temas Clave: Administración autonómica; Ayuntamientos; Contaminación acústica; Ruidos; Responsabilidad patrimonial de la administración

Resumen:

La Sala examina el recurso promovido contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Berrioplano y el Gobierno de Navarra en la protección de los Derechos Fundamentales (derecho a la integridad física y moral. Derecho a la intimidad personal y familiar), por causa del ruido generado por un vial de titularidad de la Administración Foral. Los recurrentes son los propietarios de una serie de casas colindantes con dicho vial.

La Sala constata, en primer lugar, mediante las pruebas practicadas en el proceso, que los ruidos generados por el vial y que llegan a sus casas, superan ampliamente los valores permitidos en la normativa vigente (Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio). De esta forma, acredita la Sala la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con apoyo de jurisprudencia del TS emanada en la materia.

En segundo lugar, la sentencia examina cuál de las dos administraciones demandadas (la municipal o la Foral) resulta responsable de tal vulneración, determinando que la responsable sería la Foral por cuanto es la titular de la vía causante de los ruidos, eximiendo a la municipal en cuanto queda demostrado que, aunque el Ayuntamiento fue quien programó la actuación urbanística donde se ubican las viviendas afectadas, tal programación fue anterior a la de la vía.

Destacamos los siguientes extractos:

“Ambas mediciones arrojan unos niveles sonoros en las viviendas que, ratificando lo sostenido en la demanda, superan los límites establecidos en el Decreto foral antes citado por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones (D.F. 135/1989, de 8 de junio) y que, según su art. 21.1, no podrán ser superiores a 65 dBA durante el día y 55 dBA durante la noche. Ninguno de tales informes ha sido formalmente objetado y, como quedó dicho, sí han sido debidamente explicados tanto su práctica, que se adecua a lo previsto en el D.F., como su resultado vulnerador de tal Decreto. Por lo tanto, constituyen prueba plena del hecho al que se refieren.

Y acreditado este, ha de entenderse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda (más expresamente, en el escrito de interposición del recurso): artículos 15 de la Constitución Española, derecho a la integridad física y moral, y 18, derecho a la intimidad personal y familiar. Y ello en atención a la jurisprudencia que en la demanda e, incluso, en los escritos de alegaciones, se invoca que puede sintetizarse en los términos de la S.T.S. de 29-5-2003 según la cual “debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”. Sin duda alguna, los tres requisitos que esta sentencia exige para que se puedan entender vulnerados los derechos fundamentales concurren en el caso. Así, que la exposición es prolongada no necesita mayor explicación que la mera remisión a los antecedentes del litigio. Que es evitable lo ha explicado el experto que ha declarado en autos, Sr. Lorenzo, que ponderó hasta tres medidas distintas que podrían si no evitarlo totalmente sí reducirlo a niveles legales; concretamente, la reducción de la velocidad del tráfico, lo de su intensidad y la creación de pantallas de paneles, expuestas por orden inverso al de su efectividad según la opinión de perito. Y que es insoportable ha de admitirse en cuanto que supera los límites legales establecidos en el tan mencionado D.F.135/1989 siendo esta referencia a la legalidad la única manera de concretar este concepto jurídico indeterminado”.

“Cuando el Derecho no da respuesta taxativa, conviene al juzgador (y a las partes, probablemente) distanciarse de las sutilezas jurídicas y abordar las cuestiones en atención solo a las razones de la lógica. Si lo hacemos en el presente caso, encontramos que el origen del problema está en el funcionamiento de una infraestructura viaria de titularidad del Gobierno de Navarra en cuya construcción, mantenimiento y explotación nada tuvieron ni tienen que ver el Concejo de Artica ni el Ayuntamiento de Berrioplano. Es cierto que el primero programó urbanísticamente el suelo colindante con la vía, pero lo hizo con anterioridad habiendo quedado demostrado que, además, que el problema ni siquiera surgió con la construcción sino con posterioridad (años 2003 en adelante) con el incremento del tráfico y, singularmente, con el desdoblamiento de todo su trazado”.

Comentario del Autor:

Esta sentencia sigue la línea de otras muchas que estiman que las inmisiones por ruidos en las viviendas colindantes a infraestructuras públicas constituyen una vulneración de derechos fundamentales como lo son el derecho a la integridad física y moral -artículo 15 de la Constitución- y derecho a la intimidad personal y familiar -artículo 18 de la Constitución-. Todo ello siguiendo la línea iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional sobre el impacto del ruido sobre estos derechos fundamentales. Además, constituye un buen ejemplo referente al criterio dirimidor de responsabilidades cuando son varias las administraciones con competencias en la materia.

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