Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de septiembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Raquel Hermela Reyes Martínez)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ NA 463/2021 – ECLI:ES:TSJNA:2021:463
Palabras clave: Agricultura. Declaración de impacto ambiental. Evaluación de impacto ambiental (EIA).
Resumen:
Por una sociedad cooperativa se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se inadmite la solicitud de evaluación de impacto ambiental del proyecto consistente en la transformación en regadío de 577,12 hectáreas en la Plana de Olite (Navarra) presentada en 2017. Se solicita a la Sala, en fin, que se condene a la administración autonómica a la formulación de informe de impacto ambiental favorable del proyecto (procedimiento de evaluación simplificada) o, subsidiariamente, declaración favorable de impacto ambiental, si se considerase aplicable el procedimiento de evaluación ordinaria.
Cabe señalar que, previamente a la presentación de este proyecto de transformación de regadío, se había instado por la misma sociedad cooperativa una solicitud similar en 2016, obteniendo una declaración de impacto ambiental desfavorable, por las graves afecciones generadas en un área de interés para las aves esteparias.
La parte recurrente aduce, en el seno del procedimiento, dos cuestiones fundamentales: por un lado, que la tramitación del expediente debería haberse efectuado por el procedimiento de evaluación simplificada; y, en segundo lugar, que no existía identidad entre el proyecto de transformación de regadío de 2016 y el presentado en 2017 que dio origen al pleito analizado.
Al respecto de la primera cuestión, la Sala, tras un exhaustivo análisis de la normativa estatal (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental) y la normativa navarra (Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental -entonces vigente-), determina la aplicación de la tramitación de evaluación de impacto ambiental ordinaria, tal y como había interpretado en los actos recurridos el Gobierno de Navarra, fundamentalmente por la considerable extensión del cambio de secano a regadío (más de 500 hectáreas), de conformidad con el artículo 7 y el Anexo I, Grupo 9 de la ley estatal -«cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.»-.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, identidad entre los proyectos de transformación en regadío, presentados en 2016 y 2017, hay que tener en cuenta que, precisamente por este motivo, la administración había inadmitido la evaluación de impacto ambiental basándose en que el proyecto de 2016 ya había obtenido una evaluación desfavorable. Todo ello de conformidad con el artículo 39.4.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en cuya virtud, «en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones: c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado».
De esta manera, la Sala analiza la identidad entre ambos proyectos, acreditando que la administración había fundamentado la similitud entre las dos propuestas de cambio de secano a regadío, por lo que también desestima este motivo sustentador del recurso, declarando la resolución recurrida conforme con el ordenamiento jurídico.
Destacamos los siguientes extractos:
Conforme al art. 7 y Anexo I, grupo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, que tiene el carácter básico, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección (D. F. 8ª), el Proyecto debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria: “Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha”. La Ley establece en su Anexo VI (Parte C. Apartado k) que: “A los efectos de la presente ley, se entenderá por cambio de uso del suelo, la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí (agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales), cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal, o la transformación del uso desuelo rural en suelo urbanizable”.
La resolución recurrida argumenta que el Proyecto consiste en transformar más de 500 Ha, de cultivos de secano en regadío y altera de manera sustancial la cubierta vegetal porque el cultivo original (secano – cerealista) se verá sustituido por otro de distinta naturaleza (regadío).
La Sala considera que efectivamente el Proyecto debe ser objeto de evaluación ambiental ordinaria, aplicando la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, básica, así como la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, que contiene una mayor protección ambiental al establecer expresamente el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de los proyectos de regadío de más de 100 hectáreas.
[…]
Tampoco puede considerarse que se trate de un Proyecto diferente, a efectos de su posible inadmisibilidad, por la existencia de cambios ambientales apreciados en el Estudio de Impacto Ambiental e informe complementario realizado por D. Juan Enrique , en el que concluye que el impacto del Proyecto de La Plana es moderado y compatible con la flora y la fauna, y donde detalla las medidas conservadoras, preventivas, correctoras, compensatorias y de restauración que respetan los valores faunísticos de las aves esteparias. El art. 39.4. c de la Ley 21/2013 se refiere a un proyecto sustantivamente análogo al presentado, es decir, al haber obtenido una declaración de Impacto Ambiental desfavorable en relación al Proyecto de 2014, que es firme, es inadmisible la presentación de un nuevo proyecto sustantivamente análogo, desde un punto de vista técnico, para la transformación de las parcelas de secano en regadío.
Por último, si bien la parte demandante aduce que no se motiva la identidad entre los dos proyectos, que se ha inadmitido el Proyecto de transformación en regadío sin entrar a valorarlo y a compararlo con el anterior, ni analizar las circunstancias que se dan en la actualidad; lo cierto es que en la Resolución 64E/2019, de 18 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se declara la inadmisión de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de transformación en regadío de 577,12 ha en La Plana de Olite, promovido por Valle de Odieta, S.C.L. se recoge que: “En el año 2014 el promotor ya presentó un proyecto de transformación en regadío en La Plana de Olite. De la comparación de los planos de los proyectos de los años 2014 y 2017 se comprueba que tanto las zonas a regar como los sistemas a utilizar (pivots y aspersión) son prácticamente idénticos. La única diferencia significativa es que en el año 2014 la superficie total eran 571 hectáreas y en el año 2017 son 577,12 Has (ello se debe a que hay unas pequeñas superficies entre los pivots de riego que en proyecto de 2014 se dejaban en secano y en el proyecto de 2017 se ponen en regadío de aspersión).
Comentario del Autor:
Es sabido que la evaluación de impacto ambiental, como procedimiento que permite el análisis de las consecuencias que un proyecto puede causar sobre el medio ambiente, admite la posibilidad de tramitarse de forma simplificada u ordinaria. No siempre es sencillo discernir la aplicación de uno u otro, aplicando los criterios recogidos en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En este sentido, aunque en este documento se suelen recoger umbrales que, una vez superados, determinan la aplicación de la tramitación ordinaria, también se incluyen algunos conceptos jurídicos indeterminados que es necesario interpretar.
Por otro lado, cabe indicar que la evaluación de impacto ambiental, significativamente la modalidad ordinaria, requiere de un procedimiento complejo, que incluye la realización de estudios, informes técnicos y consultas, entre otros pasos, que pueden alargar bastantes meses este importante trámite ambiental. Precisamente, para evitar farragosos expedientes en casos puntuales, es posible la inadmisión por la administración de la solicitud de la evaluación de impacto ambiental en el plazo de 20 días hábiles, por causas tasadas recogidas en el apartado 4 del artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En concreto, (i) si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales; (ii) se entendiese que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes; o, la aplicada en el caso que nos ocupa, (iii) si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Enlace web: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de septiembre de 2021, número 234/2021.