Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de marzo de 2023 (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª. Ponente, María Consuelo Uris Lloret)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ MU 538/2023 – ECLI:ES:TSJMU:2023:538
Palabras clave: Biodiversidad. Red Natura 2000. Evaluación ambiental. Pesca fluvial.
Resumen:
El objeto del presente recurso interpuesto por la ONG Ecologistas en Acción, es la Orden de fecha 14 de abril de 2021, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2021.
En concreto, se solicita que se ha aprobado la Orden de vedas de la pesca fluvial del año 2021 sin haberla sometido previamente “a la adecuada evaluación de repercusiones” exigida por los Decreto nº 55/2015, de 17 de abril, y Decreto nº11/2017, de 15 de febrero, por los que se aprueban los Planes de Gestión Integrales de los espacios protegidos Red Natura 2000.
El fundamento es no haber realizado la evaluación adecuada de las implicaciones del proyecto de Orden de vedas con respecto a los objetivos de conservación de los espacios protegidos Red Natura 2000 en el sentido exigido por el artículo 6.3 de la Directiva Hábitat.
Para empezar, manifiestan que una primera infracción a la LEA se encuentra en el referido documento ambiental que no cumple con los contenidos requeridos por el artículo 45. Este precepto exige que, cuando se trate proyectos no incluidos en los anexos I y II de la ley que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios protegidos Red Natura 2000, en el documento ambiental se describirán y analizarán, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.
Además, manifiesta que el documento ambiental vulnera la jurisprudencia del TJUE sobre la interpretación del aludido artículo 6.3 de la Directiva. Dicha jurisprudencia afirma que la decisión de si un plan o proyecto puede afectar de forma apreciable a un espacio Natura 2000 debe adoptarse teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar (asunto C-849/19, Comisión/Grecia). Frente a ello, el documento del promotor, no analiza las repercusiones de la actividad piscícola, poniéndolos en relación con los objetivos de conservación específicos cada uno de los lugares protegidos Red Natura 2000.
Otro argumento empleado es que tampoco el órgano promotor respeta el artículo 6 (apartados 3 y 4) de la Directiva Hábitat al incluir en el documento ambiental “medidas que permitan compensar los efectos negativos”. Según el TJUE, “tener en cuenta tales medidas en la fase de evaluación previa podría poner en peligro el efecto útil de la Directiva sobre los hábitats, en general, así como el de la fase de evaluación, en particular, ya que esta perdería su objeto y podría eludirse, pese a que constituye una garantía esencial establecida por dicha Directiva”.
Además, manifiesta que no se tiene información suficiente sobre el estado de las poblaciones de alguna de las especies a las que podría afectar.
Manifiesta que no se ha realizado el “análisis técnico del expediente” (artículo 40 de la LEA) antes de formular el Informe de Impacto Ambiental. Y que la realización de éste tampoco garantiza la ausencia de afección negativa significativa sobre las poblaciones de aprovechamiento piscícola.
Por su parte, la Administración se opone y pide la desestimación del recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acreditar la decisión del órgano competente de la persona jurídica de acudir a la vía contencioso-administrativa.
Para la Sala, en relación a su inadmisibilidad por no constar los estatutos de la entidad recurrente, es desestimado al haberse presentado documentación suficiente por la entidad. Entrando en el fondo del asunto, se alega en la demanda la falta de sometimiento previo a la adecuada evaluación de repercusiones en relación con los espacios protegidos Red Natura 2000 del Noroeste y de los Ríos Mula y Pliego. Para la Sala, no se da dicha infracción alegada.
En el informe de repercusiones, se concluye que no se prevén efectos negativos relevantes o significativos, sin perjuicio de que se refiera además a la necesidad de seguimiento poblacional que debe realizarse, cuyo desarrollo en nada afecta a la validez de la Orden que estamos analizando.
Otro argumento es que se alega haber prescindido en el acto administrativo de las normas de los procedimientos legalmente establecidos. Cuestión desestimada por la Sala, en base a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, tras la modificación introducida por la disposición final primera de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en conexión con el artículo 42 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Igualmente, para el Tribunal, a la vista del expediente, está claro que el trámite preceptivo de adecuada evaluación de repercusiones si se ha realizado a través del informe referido, e incluido dentro del trámite de evaluación ambiental simplificada a que se sometió el proyecto de Orden. Por lo cual, desestima ese motivo de impugnación. Por todo lo anterior, el recurso contencioso administrativo es finalmente desestimado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por último, el documento ambiental rebasa el contenido que le es propio al determinar la ausencia de repercusiones de las disposiciones de la actividad piscícola sobre la Red Natura 2000. Como se ha dicho, esa decisión corresponde adoptarla, en todo caso, al órgano ambiental, después de haber tramitado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
-En cuanto al informe de 28 de julio de 2020 del Servicio de Biodiversidad, dice que la realización de una evaluación adecuada por parte del órgano ambiental hubiera requerido contar con la información necesaria que incluyera una descripción de los espacios Natura 2000 que posiblemente se vean afectados por el proyecto de Orden, las especies y los hábitats con una presencia significativa en esos lugares (lo que se conoce como las características que han motivado la declaración del espacio) y sus objetivos de conservación, así como una descripción del proyecto y sus posibles efectos en los objetivos de conservación del lugar.
“(…) Dice que se indicó en la condición nº 21 la necesidad de llevar a cabo un PLAN DE SEGUIMIENTO basado en la realización de un seguimiento anual continuado de las especies (mediante muestreos específicamente diseñados en la geografía regional, en los que asistirá técnicamente el departamento correspondiente dela Dirección General con competencias en materia de biodiversidad y espacios protegidos), que permita tomar decisiones con argumentación científica en cuanto a medidas de protección de la biodiversidad en las futuras órdenes de veda, incorporando, asimismo, los resultados de las correspondientes evaluaciones de vulnerabilidad y riesgo con respecto al cambio climático.
Y añade que, en referencia al citado plan de seguimiento, cabe indicar que no ha sido incluido en el documento ambiental objeto esta evaluación de repercusiones.”
“(…)O que se declarare la inadmisibilidad habida cuenta de que en el recurso contencioso administrativo ni se refiere mínimamente que la recurrente ostente un derecho o interés legítimo, ni se acredita en modo alguno que la entidad recurrente tuviera legitimación activa en el presente procedimiento judicial en donde interpone recurso contencioso administrativo frente a una disposición general, por todo lo cual, en virtud de lo dispuesto en los arts. 19 y 20 en relación con el art. 69.b) de la LJCA, dice que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto por persona no legitimada sin existir el mínimo esfuerzo justificativo por explicar cuál podría ser su interés legítimo en la impugnación de la norma objeto de recurso.”
“(…) Destacar que el Informe de 28 de julio del Servicio de Biodiversidad, constatando la existencia de los correspondientes y concretos pronunciamientos técnicos, tanto en materia de Red Natura 2000 como de Espacios Naturales Protegidos pone de manifiesto que:
“Consultados los gestores de los Espacios Protegidos Red Natura 2000 y Espacios Naturales Protegidos, no se pone de manifiesto ningún aspecto que pueda considerarse efectos negativos relevantes o significativos de la actividad piscícola en dichos espacios, siempre que se cumpla la legislación vigente y dentro de los términos recogidos en la Orden de la que se informa”.”
“(…) En efecto, de acuerdo con el expediente administrativo, el día 18 de mayo de 2020, una vez elaborada la propuesta de Orden sobre disposiciones generales de vedas para la Pesca Fluvial del año 2021, se solicitó evaluación de repercusiones (dentro del procedimiento de evaluación ambiental simplificada) a la Dirección General de Medio Ambiente, Para ello, junto al borrador de la Orden de Vedas se remitió el Documento Ambiental con los contenidos recogidos en el artículo 45.1 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, según la redacción dada en la Ley 9/2018, de 5 de diciembre.
Y con fecha 23 de diciembre de 2020 se recibió la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente sobre Evaluación de Repercusiones de la Orden sobre disposiciones generales de Vedas de Pesca Fluvial 2021, determinándose que la propuesta de Orden sobre disposiciones generales de Vedas de Pesca Fluvial 2021 no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, debiéndose incorporar en la autorización del proyecto, las medidas recogidas en el Anexo I del de dicho Informe.”
Comentario del Autor:
En esta sentencia, se desestima el recurso interpuesto por Ecologistas en Acción frente a la orden de vedas de pesca fluvial del año 2021 por no haberla sometido previamente a la adecuada evaluación de repercusiones exigida para los espacios protegidos Red Natura 2000 (Decreto nº 55/2015, de 17 de abril, y Decreto nº11/2017, de 15 de febrero, por los que se aprueban los Planes de Gestión Integrales de estos espacios protegidos de la Red Natura 2000).
Finalmente, el argumento esgrimido por el Tribunal por el cual interpreta la inexistencia de efectos perjudiciales o significativos en Red Natura y, por consiguiente, no admitir la pretensión de la actora, es debido a que el trámite preceptivo de adecuada evaluación de repercusiones, si se ha realizado a través del informe de 28 de julio de 2020 del Servicio de Biodiversidad, e incluido dentro del trámite de evaluación ambiental simplificada a que se sometió el proyecto de Orden.
Conviene recordar que, sobre la definición de evaluación adecuada, ha sido el TJUE el que ha establecido un criterio orientador, según el cual, la evaluación debe referirse a los objetivos de conservación del lugar, sin tener que influir aquellos factores que no sean de tipo ambiental. “Tal evaluación adecuada no es un mero acto administrativo formal, sino que deben proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate, tal y como se recogen en el citado artículo 6, en particular en lo relativo a la protección de los hábitats naturales y de las especies prioritarios” (STJUE de 14 de abril de 2005, asunto C-441/03, apartado 22 ).
Enlace web: Sentencia STSJ MU 538/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de marzo de 2023.