12 April 2022

Current Case Law Region of Murcia High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Murcia. Montes. Agricultura. Cambio de uso.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha de 2 de diciembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: María Consuelo Uris Lloret)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ MU 2195/2021 – ECLI:ES:TSJMU: 2021:2195

Palabras Clave: Monte. Roturación. Red Natura 2000. Agricultura. Espacio protegido. Secano. Forestal. Fauna. Flora. Autorización.

Resumen:

La actora, una empresa agrícola, solicitó como arrendataria de una parcela en producción agrícola en Lorca (Murcia), la limpieza de terreno de otra parcela abandonada con el fin de plantar almendros.

El Servicio Regional de Defensa del Medio Natural emitió informe por el cual el terreno del recinto denominado como 3, tenía consideración de forestal, colindante con un espacio protegido por la Red Natura 2000, elaborando informe desfavorable a las pretensiones de la solicitud. Respecto al recinto 4 se trata de terrenos enclavados en zonas agrícolas de cultivo intensivo, por lo que se informa que no existe inconveniente en llevar a cabo la actuación solicitada. Sin embargo, antes de realizar la solicitud ya había roturado la zona, lo que conllevó la respectiva denuncia por la Administración.

La Dirección General del Medio Natural dictó resolución favorable de la parcela 4, respecto al cambio de uso agrícola de almendros, y al manejo de ejemplares de la especie tortuga mora y denegándola para la parcela 3.

En su demanda contra esta resolución, la empresa argumenta que no existen los requisitos legales para que la parcela 3 sea considerada como monte: “enclave forestal en terrenos agrícolas con la superficie minina determinada por la Comunidad Autónoma”. Según la actora, en la Región de Murcia la superficie mínima es de 1 hectárea u otros condicionantes, que según la recurrente no se dan en el presente asunto. Alega igualmente la no incidencia en los elementos de flora y fauna a los que hace mención el Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural de la Región, por lo que según interpretan, no debería existir obstáculo para la roturación de dicha parcela y su uso para cultivo de almendros.

La parte demandada, el Gobierno Regional, en su oposición al recurso alega la importancia del “concepto de monte”, y de otro, el significado de “solución de continuidad”. Invoca la errónea interpretación realizada por la actora en cuanto a dichos conceptos, precisamente por la continuidad de la zona forestal. Por lo cual, concluye que la parcela cuya autorización ha sido denegada no debe ser considerada como agrícola.

Respecto a la consideración de la actora de que la parcela 3 es un enclave forestal sobre terreno agrícola sin tener la consideración de monte, se apoya en un informe pericial donde destaca la no continuidad física con la zona forestal contigua por lo que cumple con la norma para no ser considerado como monte. Lo mismo respecto a la pendiente y su exclusión de espacios protegidos o de interés para especies de fauna o flora protegida, por ello interpreta que la zona 3 no debe ser considerada como monte y debería autorizarse la plantación realizada.

En sus conclusiones, la Sala recuerda que el cambio de uso debe ser excepcional y las circunstancias para que ello suceda no se dan en este caso.  Ni por razones de interés general.

Sobre el tema de la continuidad de los terrenos de monte, interpreta la Sala que la carretera no supone una discontinuidad en el terreno forestal ni priva al terreno de su naturaleza de monte. Por lo que no es admitido dicho argumento tal y como expresa el perito de la actora. También llama la atención a que su ubicación se encuentra junto a un espacio de Red Natura 2000, y por ello es posible la presencia de Hábitats de Interés Comunitario, lo que enfatiza su carácter de lugar importante para la biodiversidad.

Destaca la importancia de los informes de la Administración frente a los de parte, y también resalta que lo verdaderamente importante es la posible presencia de Hábitats de Interés Comunitario en la parcela. Así las cosas, el cambio de uso propiciaría la desaparición de estos valores para la biodiversidad, lo que refuerza la resolución desestimatoria de la autorización, por todo ello, resuelve desestimando el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)”1) Para ser considerado enclave forestal, el terreno solicitado debe presentar solución de continuidad con otros terrenos forestales además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública. En este caso, un camino no se considera un elemento que acarree esa solución de continuidad por lo que los terrenos se consideran “monte” conforme a la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y a la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública”.”

“(…) el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que establece que, para que sea considerado legalmente como monte, el terreno debe ser un “enclave forestal en terrenos agrícolas con la superficie minina determinada por la Comunidad Autónoma”.”

“(…) Añade la actora que la normativa autonómica considera a los enclaves forestales en terrenos agrícolas como monte, en todo caso, cuando tengan una superficie mínima de 1 hectárea. Y de otro lado, a los enclaves forestales de cualquier superficie siempre y cuando cumpla con determinadas condiciones expresamente previstas. A saber: i) Que posean una pendiente superior al 20 %; ii) Que se encuentren situados en un espacio natural protegido, de la red natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida; iii) Las riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales; y, iv) Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.”

“(…) De conformidad con lo anterior, la recurrente sostiene su argumento en una errónea interpretación a dicha locución, otorgándole precisamente el significado contrario pues afirma que la existencia del camino asfaltado al que hace referencia en sus escritos impide la interrupción de la continuidad de la zona forestal aledaña, es decir, que no la interrumpe, (sin solución de continuidad), lo cual coincide con lo argumentado por los informes emitidos por la Subdirección General de Política Forestal, que precisamente expresan que el camino no interrumpe esa continuidad, no hay solución de continuidad. Luego la recurrente basa su recurso en un planteamiento equívoco. La interesada ha entendido erróneamente el significado de la locución “solución de continuidad” y lo que realmente quiere expresar es que sí que hay interrupción (sí hay solución de continuidad) por la existencia del camino.”

“(…) El informe pericial fue ratificado por su autor a presencia judicial y de las partes, y contestó a preguntas de la parte actora que la carretera es un elemento artificial de suficiente entidad para interrumpir la continuidad de procesos ecológicos y paso de animales y plantas de un lado a otro. Es un elemento físico la carretera que delimita el LIC Sierra de Almenara. De haber existido continuidad ambiental se hubiera ampliado el LIC al otro lado. Lo que queda más cerca de lo agrícola no se incluye. Es también límite físico del polígono de hábitat de interés comunitario, no incluye el trozo al otro lado de la carretera. No tiene continuidad con los otros elementos que concurren al otro lado de la carretera, y así parece asumirlo la Administración en su cartografía.”

“(…), como pretende la actora, ni supone una discontinuidad respecto al terreno forestal, en modo alguno se interrumpe esa continuidad. No puede admitírsela conclusión a la que llega el perito de que se interrumpen los procesos biológicos entre una parte y otra por razón de la carretera, pues el aspecto que ofrece el terreno es el propio de un monte, muy similar al restante, aun cuando la pendiente sea menor. La carretera ha atravesado un monte, lo que no significa que una parte-la de menor extensión- deje de serlo por encontrarse junto a terreno no forestal. El propio perito manifestó a preguntas de la parte demandada, que el tema de la continuidad o no del terreno forestal era valorativa, es decir, expresaba su opinión. Con ello, sin embargo, no quedan desvirtuados los informes técnicos emitidos en el expediente en relación con una autorización para un cambio de uso que, reiteramos, ha de ser excepcional.”

Comentario del Autor:

Una empresa del sector agrícola solicita un cambio de uso sobre una parcela por considerar que esta no tiene carácter de ser considerada como monte y poder establecer sobre ella una explotación agrícola. En la sentencia, la Sala recuerda que el cambio de uso debe ser excepcional y las circunstancias para que ello suceda no se dan en este caso. Supera la superficie legal mínima para ser considerada como monte y a pesar de existir una carretera por su interior, no supone una discontinuidad de ser considerada como monte.

El Tribunal también llama la atención a que su ubicación se encuentra junto a un espacio de Red Natura 2000, y, por consiguiente, es bastante probable la presencia de Hábitats de Interés Comunitario en esta parcela. Por estos motivos, el cambio de uso solicitado podría llevar a cabo la desaparición de esos valores comentados. Finalmente se desestima el recurso presentado.

Enlace web: Sentencia STSJ MU 2195/2021  del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha de 2 de diciembre de 2021