16 March 2021

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Productos fitosanitarios

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, Ponente: Carlos Damián Vieites Pérez)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ M 12936/2020 – ECLI: ES:TSJM:2020:12936

Palabras clave: Agricultura. Productos fitosanitarios. Comercialización. Salud. Sanidad vegetal. Medio ambiente. Principio de precaución.

Resumen:

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la Resolución de fecha 11 de marzo de 2019 de la Secretaría General Técnica dictada por delegación del Secretario General de Agricultura y Alimentación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por un particular contra la Resolución de 12 de julio de 2018 de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que a su vez desestimó la solicitud de autorización de comercialización del producto fitosanitario Granet Extra.

La recurrente considera que no se han tenido en cuenta las alegaciones que formuló al Informe de Toxicología obrante en el expediente, por lo que se ha vulnerado el principio de contradicción y de garantía del derecho de defensa de la empresa recogido en los artículos 82 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el trámite de audiencia.

Con carácter previo, la Sala trae a colación la legislación comunitaria que resulta aplicable y, en concreto, el Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre, relativo a la comercialización de productos sanitarios y su Reglamento de Ejecución (UE) 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, cuyo anexo contiene la lista de sustancias activas autorizadas y determina las condiciones para que la comercialización de productos fitosanitarios que las contengan no provoquen efectos nocivos para la salud humana o la salud animal ni para las aguas subterráneas, ni tengan repercusiones inaceptables para el medio ambiente. Asimismo, se remite al artículo 30 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, sobre autorización y registro de productos fitosanitarios.

En opinión de la Sala, la recurrente no ha acreditado que el producto pueda ser usado sin que provoque un impacto inaceptable en la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente; por lo que rechaza sus alegaciones de indefensión. Tampoco aprecia en las resoluciones recurridas  ningún error en la interpretación del principio de precaución, sino que, por el contrario, han mantenido los criterios establecidos en la Jurisprudencia que se cita en la propia sentencia.

En definitiva, a través de los informes técnicos aportados, la recurrente no ha logrado probar la inocuidad del producto que pretende comercializar y que contiene sustancias activas como el clorprofam y piretrinas naturales; lo que se traduce en la desestimación del recurso formulado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Habiéndose basado las resoluciones recurridas en una evaluación del Área de Toxicología que emitió un Informe de Toxicología emitido por Sanidad y en el Informe de seguridad emitido por el Ministerio de Agricultura. Informe de toxicología en el que se recoge que el producto: “No se debe autorizar para uso no profesional, en cumplimiento con el artículo 47.1b debido a su aplicación por espolvoreado del Real Decreto 1311/2012, entendiendo la recurrente que solo se debe aplicar al espolvoreado neumático, que es al que se refiere el precepto citado. Criterio que no se comparte por la sala, que entiende debe aplicarse a cualquier tipo de espolvoreado (…)”.

“(…) En relación al principio de precaución, entendido en que “no está justificado que el producto pueda ser utilizado sin un impacto inaceptable en la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente El artículo 191 TFUE, apartados 1 y 2, se desprende que la protección de la salud de las personas forma parte de los objetivos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente. Dicha política, que tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, se basa, entre otros, en el principio de cautela. Las exigencias de esta política deben integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Unión. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 TFUE, las exigencias en materia de protección de la salud constituyen un componente de todas las políticas y acciones de la Unión y, por tanto, es preciso tenerlas en cuenta en la aplicación de la política agrícola común realizada por las instituciones de la Unión. Cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que ocurra el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas, siempre y cuando sean objetivas y no discriminatorias Comisión/Francia f TJCE 2010, 241. (…)”.

“(…) Por otro lado, las conclusiones y razonamientos son expresión de la aplicación interpretativa del principio de precaución, que es un principio plenamente consagrado en el ámbito de la Unión Europea, y que no solo sirve para fundar determinadas actuaciones para afrontar un posible riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o para proteger el medio ambiente, sino que también informa la labor interpretativa y aplicativa de las normas que afectan a estas delicadas cuestiones (…)”.

Comentario de la Autora:

Los productos fitosanitarios son necesarios para evitar las plagas que pueden provocar grandes mermas en la producción agrícola. Sin embargo, su utilización incontrolada puede producir efectos peligrosos en la salud humana y el medio ambiente, incluidas la flora y la fauna silvestres. Al efecto, únicamente se pueden comercializar aquellos que sean eficaces para combatir las plagas y que además estén autorizados previamente e inscritos en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios, con la finalidad de que los operadores implicados en su uso conozcan de primera mano la información que contiene aquel.

En nuestro ordenamiento, el Real Decreto 1311/2012 se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Existe también un  Plan de Acción Nacional 2018-2022 sobre el uso sostenible de los productos fitosanitarios.

En este caso concreto, la Administración no ha autorizado el producto fitosanitario Granet Extra. Esta decisión lleva aparejada un componente estrictamente técnico representado por los informes obrantes en el expediente administrativo. La Sala avala la resolución administrativa en virtud del principio de cautela, que aconseja prohibir los usos de sustancias sobre los que existen dudas razonables acerca de su afectación a la salud o al medio ambiente.

Enlace web: Sentencia STSJ M 12936/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2020