25 April 2017

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Planeamiento urbanístico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández García)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ M 308/2017 – ECLI:ES:TSJM:2017:308

Temas Clave: Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Suelos; Urbanismo

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación SEÑALES DE HUMO (que agrupa a aficionados, socios y aficionados del Club Atlético de Madrid), contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 29 de diciembre de 2009, por el cual se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el ámbito denominado “Mahou-Vicente Calderón”.

De forma sintética, la modificación puntual recurrida plantea el cambio de uso del estadio de fútbol y de la fábrica de cerveza ubicados en dicha zona. De esta forma, se reconvierten los usos actuales deportivo e industrial, en otros usos residenciales y terciarios, incluyendo nuevas dotaciones públicas como zonas verdes y equipamiento educativo.

Entre los motivos que sustentan la petición de nulidad de la modificación urbanística por parte de la asociación recurrente, destacan los relativos a que dicha modificación se basaba en un protocolo de intenciones previo suscrito entre el ayuntamiento de Madrid y el club de fútbol aludido, el incumplimiento del procedimiento de aprobación de la modificación o la falta de solvencia económica de las partes para cumplir con las obligaciones que se derivan de la aprobación del instrumento urbanístico. Todas ellas son desechadas por la Sala.

Nos detenemos sin embargo, en otro de los motivos que justifican la impugnación, y es el relativo a que la modificación ha vulnerado la normativa urbanística en materia de edificabilidad, al prever una altura de las edificaciones superior a tres plantas pese a las limitaciones que en la legislación de suelo madrileña se establecían en aquel momento.

Se refiere en concreto al polémico (aunque ya derogado, tal y como hago referencia en el “Comentario del autor”) apartado 8 del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, introducido por el artículo 13 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Tal apartado 8, vigente en el momento de tramitarse la modificación recurrida, prohibía las edificaciones con altura superior a tres plantas más ático. Bien es cierto que, a continuación, en un segundo párrafo, se permitía, para el caso de edificios singulares, la construcción en más alturas cuando concurriesen circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas.

Pues bien, a pesar de tal limitación, la modificación urbanística permitía la edificación en más altura, justificándose así en la propia Memoria de la modificación. El problema es que tal autorización lo era para todo el ámbito de forma generalizada, y no para uno o varios edificios singulares.

Por tal circunstancia, la Sala estima en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando los particulares de la modificación que permiten una edificabilidad general que superase las tres plantas de altura, y sin perjuicio de que para edificios singulares del ámbito, se pudiese excepcionar tal prohibición.

Destacamos los siguientes extractos:

“Sobre el motivo de vulneración de la normativa urbanística en materia de edificabilidad, concretamente de la regla general del apartado 8 del artículo 39 de la LSM, en la memoria de la modificación se contiene un apartado relativo a las características de la edificación que dice textualmente (folio 24).

Dadas las circunstancias especiales que se establecen en el ámbito, debido a los parámetros adoptados de edificabilidad homogéneos con las transformaciones urbanísticas del entorno) y de cesiones de suelo para redes públicas, las edificaciones que resulten de la ordenación pormenorizada, a establecer en el planeamiento de desarrollo de esta Modificación Puntual del Plan General, tendrán un carácter singular sobre una nueva trama urbana y reforzarán la vocación de centralidad del ámbito en el conjunto del proyecto Madrid-Río por sus características arquitectónicas, tanto tipológicas como volumétricas. Por lo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, por el que se modifica el artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se cumplen las condiciones de especialidad establecidas en el mismo para superar la altura de referencia de la edificación que en él se fijan”.

[…]

Pues bien, entiende esta Sala que en ningún caso, y contrariamente a lo alegado por las partes demandadas, la citada justificación contenida en la modificación puede suplir el requisito exigido por el segundo párrafo del artículo 39.8 de la LSM para excepcionar en todo el ámbito de actuación el límite general de edificabilidad establecido por el párrafo primero de dicho precepto legal. Y ello porque esta norma dispone con claridad que esa excepción sólo es aplicable a la construcción de edificios singulares, lo cual obviamente colisiona con permitir edificar por encima de ese límite legal en todo el ámbito, pues esa autorización a edificar por encima de dicho límite se circunscribe a los edificios singulares, es decir, individuales y con unas características especiales que permita definirlos como emblemáticos; y en tal sentido ha de ir dirigida la motivación que justifique tal excepción y el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid. Aunque en esa justificación de la modificación puntual contenida en la memoria se diga que concurren en todo el ámbito las circunstancias especiales previstas en el párrafo segundo del artículo 39.8 de la LSM, evidentemente ello no es así porque dicho precepto, se reitera, parte del presupuesto previo de que esas características especiales sólo cabe motivarlas en edificios singulares, que obviamente, y por lo dicho, no se pueden apreciar con carácter general a todas las edificaciones de un ámbito de actuación.

La anterior declaración no supone que no se puedan autorizar edificaciones en el ámbito objeto de la presente modificación puntual, sino que la altura de dichas edificaciones no puede con carácter general superar ese límite legal expuesto; con la única excepción de esos edificios singulares en los términos también arriba referidos, a través de una motivación individual por edificio de esas circunstancias especiales también indicadas, y con el citado informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid”.

“En consecuencia, procede anular por no ser conformes a derecho los particulares de la referida modificación puntual que permiten una edificabilidad general en el ámbito por encima de la referida prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno”.

Comentario del Autor:

La introducción en 2007 de la limitación de tres alturas en las edificaciones de la Comunidad Madrid, se constituyó como una medida cuanto menos polémica, y que pretendía, como así se manifestaba en el propio preámbulo, «impulsar un nuevo modelo de ciudad más humano y de acabar con un urbanismo que ya no se corresponde con el desarrollo y con las aspiraciones de calidad de vida de la actual sociedad madrileña».

A mi juicio, existía una notable contradicción entre el objetivo de la norma y su contenido dispositivo, pues precisamente lo que se conseguía con la limitación de alturas era un crecimiento en “mancha de aceite” poco o nada coherente con el nuevo modelo urbano de ciudad compacta por el que apostaba coetáneamente la legislación de suelo estatal de 2007.

De hecho, y tal y como se comentó en esta misma REVISTA, tal prohibición de alturas fue eliminada de la legislación de suelo a través de la Ley 4/2015, de 18 de diciembre, indicando precisamente en el preámbulo que «esta limitación de alturas ha esparcido nuestras ciudades cual mancha de aceite, generando grandes problemas en materia de infraestructuras, movilidad y transporte y por ende problemas medioambientales, debido a la utilización “obligatoria” del vehículo privado, quedando grandes zonas de la región sin comunicación por servicios públicos y generando una deuda contra estos nuevos desarrollos en materia de dotaciones y equipamientos públicos de primera necesidad».

Por otra parte, la sentencia objeto de análisis constituye un ejemplo de la aplicación de esta limitación de alturas en el planeamiento de la Comunidad de Madrid, y los numerosos problemas que su aplicación ha conllevado. No obstante, la operatividad y relevancia de la sentencia está limitada, por cuanto el ámbito al que afecta se trata de una operación urbanística “abierta” y habrá de analizarse más adelante el resultado final, habida cuenta de la supresión de la limitación de alturas antedicha y de los continuos cambios en su ordenación.

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