21 March 2018

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Plan General de Ordenación Urbana

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández García)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ M 12988/2017 – ECLI:ES:TSJM:2017:12988

Temas Clave: Clasificación de suelos; Desarrollo urbano sostenible; Planeamiento urbanístico; Urbanismo

Resumen:

Se interpone recurso contencioso-administrativo por unos particulares contra el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Moraleja de Enmedio (Madrid), que se entendió aprobado definitivamente por silencio positivo en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento de este municipio de fecha 27 de diciembre de 2010, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 30 de mayo de 2015.

Amén de otros motivos, gira el proceso fundamentalmente en la alegación efectuada por los recurrentes en el sentido de que se han incumplido las consideraciones generales sobre el modelo de crecimiento urbanístico propuesto por el Plan. Hay que tener en cuenta que, según consta en el Fundamento Primero de la sentencia analizada, el Plan General recurrido preveía un incremento poblacional de 27.573 habitantes (9.857 viviendas), cuando en los últimos tiempos el término municipal sólo había crecido en 2.423 habitantes.

Tal circunstancia había sido puesta de manifiesto en el Informe del Director General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid de 15 de junio de 2009, el cual cuestionaba el modelo de ordenación y consideraba necesaria una menor ocupación.

En definitiva, se ponía en cuestión la legalidad del modelo de crecimiento urbanístico propuesto por el Plan General, respecto del principio de desarrollo urbano sostenible contemplado en el artículo 2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y que hoy se encuentra en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

La Sala, teniendo en cuenta los Informes obrantes en el expediente de la Dirección General de Evaluación Ambiental, y tras el análisis del principio de desarrollo urbano sostenible introducido en la Ley de suelo de 2007, decide declarar la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Moraleja de Enmedio, en el entendimiento de que el diseño recogido en la memoria descriptiva y justificativa conculcaría dicho principio de desarrollo urbano sostenible.

Destacamos los siguientes extractos:

“Sentado lo anterior, procede valorar los motivos de impugnación articulados por la parte actora. Se ha de partir de que el primero, séptimo, octavo y noveno motivos del recurso atacan el modelo de crecimiento del municipio que se desprende de la memoria del plan, asumiendo los razonamientos del informe de la Dirección general de Urbanismo de 13 de diciembre de 2010 adjuntado con la demanda y admitido en fase de prueba.

En memoria descriptiva y justificativa, en los objetivos del plan general, apartado “Planteamiento Conceptual”, se recoge que el término municipal de Moraleja de Enmedio por su tamaño poblacional (algo menos de 4.7000 habitantes en 2009) y por el crecimiento de su población (aproximadamente del 11,13% medio entre los años 1991 y 2001, y 11,76 € entre 1991 y 2009), resulta ser uno de los municipios con mayor pujanza del área de la Comunidad de Madrid de la que forma parte, y con amplias perspectivas de mantener los actuales índices de crecimiento en los próximos años, apoyado no solo en los numerosos atractivos medioambientales que posee, sino también en la cercanía de importantes núcleos urbanos y de actividad económica, fundamentalmente Móstoles, Fuenlabrada y Parla,, pero también Alcorcón, Getafe, Leganés y Pinto, y el resto de municipios de la mancomunidad Sureste, o la propia capital de Madrid, siempre y cuando el planeamiento no lo dificulte (…). Por otra parte, la rede de comunicaciones que conecta el municipio con el entorno unido a las nuevas previsiones de enlace de carácter regional, facilita que los desplazamientos puedan llegar a ser rápidos y ágiles y añade un mayor atractivo tanto para el asentamiento residencial como para la actividad económica e industrial ( …). En estas circunstancias, se puede prever que en los próximos quince años, Moraleja de Enmedio alcance una población de veinte o veinticinco mil habitantes, y todo ello favorece el surgimiento de sinergias con el entorno que deben ser aprovechadas para su desarrollo (…).

En el informe de la citada Dirección General de 13 de diciembre de 2010 se recoge que el informe definitivo de análisis ambiental (IDAA) de 8 de mayo de 2008 es de carácter negativo. En tal sentido se reproduce el siguiente pronunciamiento de dicho informe: Teniendo en cuenta, que en la documentación aportada se presenta la ordenación pormenorizada de 4 de los 6 sectores residenciales, en los que se estiman unas 6.332 viviendas, y dado que el número de habitantes por vivienda se evalúa en 3,5 en la actualidad estas viviendas podrían dar cabida a 22.162 personas más en el municipio, en un período corto de tiempo. Sin embargo en el periodo 1996-2004 (8 años) anterior se experimentó un crecimiento en el municipio de algo más de 1.500 personas. No existe coherencia, en este sentido, entre el crecimiento residencial propuesto, 15 veces superior al que se ha experimentado en los últimos años, sin considerar la ejecución del Planeamiento actual y los datos socioeconómicos aportados por el propio Plan General. Además con el desarrollo de todo el suelo urbanizable sectorizado residencial la cifra de incremento se situará en unos 35 .000 habitantes a medio plazo, y considerando el suelo urbanizable no sectorizado posibilitaría un incremento en unos 50.000 habitantes”.

“Evidentemente, y en consonancia con el reiterado informe de 13 de diciembre de 2010, se ha de considerar ese informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 8 de mayo de 2008 (artículo 21.f) de la Ley 2/2002, de 19 de junio , y 57 de la Ley 9/200, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), de carácter negativo pues el crecimiento propuesto para el período 2010-2025 (15 años) es de 27.573 habitantes para poder justificar las 9.487 viviendas previstas por el plan, lo que no responde a una demanda real y previsible de la población ya que en los últimos 15 años sólo ha crecido en 2.423 habitantes.

El artículo 20.7 de la Ley 2/2002, de 19 de julio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid establece que ” el informe de Análisis Ambiental favorable será un requisito previo e indispensable para la aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación”.

Recordar que el artículo 3.2. a) de la LSM señala: Son fines de la ordenación urbanística: a) El uso racional del recurso natural del suelo de acuerdo con las necesidades colectivas, públicas y privadas, presentes y futuras previsibles, y en el marco de la ordenación del territorio.

Se ha de coincidir con el citado informe de la Dirección General de Urbanismo, al hilo de lo indicado por el informe definitivo de análisis ambiental de que no se pueden articular razones económicas para justificar el incremento experimentado por el plan general desde la fase de avance a la aprobación inicial con el fin de garantizar las posibilidades de financiación de las infraestructuras públicas realizadas y futuras.

En consecuencia, se insta a que se realice otra alternativa de planeamiento y un nuevo modelo territorial con base a las consideraciones ambientales recogidas en ese informe definitivo y por ello ha de solicitarse uno nuevo por el ayuntamiento planificador para cumplir lo establecido en el artículo 21.1.f) de la citada Ley 2/2002, de 19 de julio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid”.

“En el plan general objeto de este recurso, los propios órganos fiscalizadores en materia ambiental han sido claros y contundentes respecto a que dicho instrumento, que se aprueba inicial y provisionalmente por el ayuntamiento (artículos 57 y ss. de la LSM), de ahí la legitimación pasiva de dicha corporación local en este proceso, en absoluto cumple con esas exigencias en relación al desarrollo sostenible en el municipio objeto de ordenación. Se parte, esencialmente, de una premisa de desarrollo poblacional no acorde con la realidad que determina el informe definitivo de análisis ambiental (IDAA). Éste contiene unos pronunciamientos que exige una nueva ordenación del territorio basada en la realidad de la efectiva población existente en el municipio y en datos objetivos de crecimiento, con un nuevo IDAA, todo lo cual no se ha cumplimentado en el plan aprobado.

En definitiva, el diseño recogido en la memoria descriptiva y justificativa conculca claramente el principio de sostenibilidad del desarrollo territorial y urbano exigido por la normativa arriba expuesta, sin que el ius variandi de la potestad del planeamiento se haya ejercido de forma racional. Todo lo cual ya es causa legal de su anulación (artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (vigente cuando se entiende aprobado el plan por silencio positivo, actual 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)”.

Comentario del Autor:

Una de las principales novedades que trajo consigo la profunda reforma de la legislación de suelo estatal de 2007, fue precisamente la introducción del principio de desarrollo urbano sostenible -artículo 2 de la Ley 8/2007-. Tal medida coincidía prácticamente en el tiempo con los últimos estertores de un planeamiento urbanístico expansivo, amparado bajo la anterior regulación estatal de 1998 (aunque los motivos coadyuvantes sean muy numerosos y al margen de la actividad del legislador).

Todo ello planteaba el interrogante sobre la efectividad de este principio y, al fin y al cabo, se cuestionaba la virtualidad desde el punto de vista jurídico de este principio una vez se pusiese de frente a la realidad del planeamiento. Pues bien, una vez que los primeros recursos interpuestos contra planeamiento urbanístico han sido resueltos, puede decirse que en general los órganos jurisdiccionales han aplicado con firmeza este principio de desarrollo urbano sostenible, sirviendo de base, como el caso que nos ocupa, para anular instrumentos urbanísticos que prevén grandes crecimientos fuera de lo racional. Sirva como ejemplo lo ocurrido con el Plan General de Ordenación Urbana de Abegondo, también anulado por razones similares, tal y como tuvimos oportunidad de referir en el análisis efectuado en esta REVISTA de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017.

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