22 May 2018

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Contaminación acústica. Telefonía

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Juan Francisco López de Hontanar Sánchez)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ M 835/2018 – ECLI:ES:TSJM:2018:835

Temas Clave: Actividades clasificadas; Autorizaciones y licencias; Ayuntamientos; Contaminación acústica; Licencia ambiental; Procedimiento administrativo

Resumen:

El ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), mediante resolución de 22 de abril de 2015 impone sanción pecuniaria de 3.500 euros y precinto de la actividad a una central telefónica ubicada en el municipio, por causa de los emisores acústicos que sobrepasaban la normativa vigente. Contra tal resolución se alza la empresa de telecomunicaciones afectada mediante recurso de reposición que es resuelto en sentido desestimatorio el 30 de noviembre de 2015.

Vuelve a insistir la empresa afectada, interponiendo recurso contencioso-administrativo, que también resulta desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 23 de Madrid en su sentencia de 15 de febrero de 2017. Contra esta sentencia de instancia se interpone igualmente recurso de apelación, dando inicio al procedimiento que finaliza con la sentencia objeto de análisis.

Pues bien, todos los recursos indicados pivotan, no en la sanción pecuniaria (que la recurrente acepta, al menos en apelación), sino en el hecho del precinto de las instalaciones, alegando la mercantil que había efectuado con posterioridad las reparaciones necesarias para poner fin a las molestias acústicas que habían dado pie a la intervención municipal.

Sin embargo, ya el Juzgado de instancia había reparado en el hecho de que tal circunstancia, aún con consecuencias en un procedimiento administrativo que alzase finalmente las medidas de precinto impuestas, no afectaba a la validez de la resolución recurrida, por cuanto en el momento de imponer la sanción y de ordenar el precinto, se superaban los niveles máximos de emisiones acústicas, cuestión que resultaba pacífica pues así lo reconocía la propia mercantil recurrente.

En resumen, lo que valora primero el Juzgado, y ahora la Sala, es si en el momento de imponer esta sanción y decretar el precinto de las instalaciones existían los elementos de hecho justificativos, y no si con posterioridad se han subsanado las deficiencias acústicas detectadas a través de la ejecución de las medidas correctoras que resultasen necesarias.

En el mismo sentido se pronuncia la Sala en la sentencia objeto de examen, la cual al margen de elaborar una sucinta referencia al naturaleza de este tipo de licencias de actividad y recordar el carácter no sancionador de las medidas de precinto en el supuesto analizado, ratifica la sentencia de instancia, declarando la resolución municipal recurrida ajustada a derecho, y recordando a la mercantil apelante que, a fin de suprimir el precinto, debería iniciar un procedimiento administrativo específico a tal fin.

Destacamos los siguientes extractos:

“A propósito de las licencias de apertura y funcionamiento antes citadas, la jurisprudencia ha reconocido que “la posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que, más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias sin que ello suponga una ilícita vuelta contra los propios actos.

Por consiguiente, hay que admitir respecto de estas licencias de funcionamiento la posibilidad, e, incluso, el deber de la Administración de modificar el contenido de la autorización inicialmente otorgada para mantenerlo correctamente adaptado, a lo largo de su vigencia, a las exigencias del interés público. Por ello bajo la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 noviembre 1961, podían en distinguirse tres fases […]”.

“Por tanto en el caso de que una actividad funcione con deficiencias la administración está legitimada para formular un requerimiento de subsanación de deficiencias y si el mismo resulta incumplido ordenar la clausura de la actividad, que en el caso presente se limitó a los emisores acústicos del sistema de climatización.

En realidad la entidad «Telefónica de España, S.A.U.» admite que la emisión de ruidos al exterior superaba los niveles permitidos razón por la que no se centra en la conformidad a derecho de la Resolución de 30 de noviembre de 2015 dictada por el Concejal delegado de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Turismo, Innovación Medio Ambiente y Medio Rural del Ayuntamiento de Arganda del Rey que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha de 22 de abril de 2015, que han de valorarse respecto de los presupuestos que se tuvieron en consideración al tiempo que la misma se dictó, la realización de numerosos trabajos de obra para conseguir que los emisores acústicos cumpliesen con la normativa de Ruido, llegando incluso, a finales de marzo de 2016, a la casi completa renovación del parque de máquinas de refrigeración existentes en el edificio.

Pero que en la actualidad pudieran no superarse los valores de emisión acústica permitida no supone que cuando se acordó el precinto de las instalaciones, dichos valores no se superaran.

Esta es la conclusión que se extrae en la sentencia apelada cuando se indica que:

El hecho de que la demandante haya procedido a la subsanación de todos los defectos apuntados por la Administración debe tener sus consecuencias en el ámbito de la función de policía administrativa que corresponde a la Administración que deberá valorar el levantamiento de las medidas correctoras en el curso del expediente que proceda pero que no puede ser éste ya que los datos aportados permiten indicar que cuando se adoptan las medidas existían los elementos de hecho justificativos de la adopción de las mismas y que el nivel de ruido no era acorde con la normativa vigente. Este hecho está confirmado y, como consecuencia, el acto administrativo es plenamente ajustado a Derecho sin perjuicio de los efectos que, a posteriori, pueda tener el cumplimiento de los requisitos y los niveles de ruido que, ciertamente corresponde valorarlo a la Administración en el ejercicio de su función de control y supervisión de estas actividades”.

“Como indica la representación del Ayuntamiento de Arganda del Rey el precinto de los emisores acústicos, no tiene carácter sancionador sino que es provisional hasta que la mercantil lleve a cabo las medidas correctoras necesarias para respetar el límite de emisión de ruidos. Evidentemente tal medida ha de guardar la debida proporcionalidad entre lo que se pretende conseguir y los perjuicios que puede producir, y que dicha medida ha de ser adecuada a ese fin perseguido, necesaria y que no exista medida alternativa menos gravosa para conseguir la misma finalidad.

Por tanto siendo ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada procede desestimar el recurso de apelación, pues la condición de prestador del servicio universal de telefonía por parte de la entidad «Telefónica de España, S.A.U.», no le exime del cumplimiento de la normativa ambiental, todo ello sin perjuicio de que una vez se comunique al Ayuntamiento de Arganda del Rey la realización de las medidas correctoras correspondientes si las mismas funcionan correctamente no superándose el nivel de emisión permisible se alce el precinto acordado y en su caso si el Ayuntamiento de Arganda del Rey entiende que siguen existiendo deficiencias pese a la adopción de las medidas correctoras pueda formularse un nuevo recurso frente a la eventual y futura decisión de no alzar el precinto”.

Comentario del Autor:

La sentencia examinada aborda una cuestión que, aunque pacífica en la doctrina y jurisprudencia, subyace en la naturaleza de las licencias de actividad, configuradas como licencias de ordenación o de tracto sucesivo. Esto es, la posibilidad de que la administración una vez otorgada la misma y puesta en marcha la instalación de que se trate, pueda (y deba) seguir manteniendo una labor de policía administrativa, a fin de controlar el normal desenvolvimiento de la actividad. Tal es lo que ocurre en el caso enjuiciado.

Así, queda claro que en virtud de esta naturaleza, el Ayuntamiento multa y, además, precinta la instalación por emisión de ruidos que superan los permitidos, al menos hasta que se subsanen los defectos destacados.

Por otro lado, nos sirve esta sentencia para distinguir dos procedimientos distintos que se hallan en el supuesto. Por un lado la sanción y orden de precinto no definitiva, que se aunaban en la resolución municipal recurrida. Y por el otro lado, el nuevo procedimiento administrativo que debía iniciar la mercantil afectada una vez realizadas las obras de reparación de las instalaciones y acomodamiento a los niveles de emisión sonora, a fin de “alzar” el precinto. La confusión del iter procedimental por la recurrente, es lo que le lleva a recurrir la primera resolución administrativa, que se declara ajustada a derecho, en vez de haber iniciado un nuevo procedimiento a fin de levantar el precinto, de conformidad con lo expuesto.

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