Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Daniel Sanz Heredero)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ M 271/2020 – ECLI: ES:TSJM:2020:271
Temas Clave: Contaminación acústica; Zonificación; Ocio; Mediciones
Resumen:
La Sala examina el recurso formulado por una Comunidad de propietarios frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de junio de 2017, por el que se declara Zona de Protección Acústica Especial el Barrio de Gaztambide, y se aprueba su Plan Zonal Específico así como el establecimiento de los objetivos de calidad acústica perseguidos (los correspondientes al área acústica tipo a, sectores del territorio con predominio de suelo residencial).
La demandante interesa que se deje sin efecto la clasificación de la manzana ocupada por el edificio de la Comunidad como Zona de Contaminación Acústica Baja y se le otorgue la que resulte de la prueba pericial practicada a su instancia; o subsidiariamente que por parte del ayuntamiento de Madrid se lleve a cabo una nueva campaña de mediciones con los medios adecuados que incluyan al menos tres puntos de medición en el interior de la Comunidad, estableciéndose la clasificación que corresponda de acuerdo con las fórmulas descritas en la propia Ordenanza.
En esta estela, pone de relieve la concentración de locales de ocio existente en el lugar y aduce en su favor que no consta la realización de las mediciones preliminares que determina el Anexo IV, Letra A), punto art. 3.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
Asimismo, alega que la determinación de los puntos elegidos para la realización de la campaña de mediciones fue arbitrario y la asignación de los medios y recursos públicos fue insuficiente e ineficiente.
Por último, aduce la vulneración del derecho fundamental al domicilio y a la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 CE.
El ayuntamiento de Madrid pone de relieve la legalidad del procedimiento para declarar al barrio de Gaztambide como ZPAE, y sostiene que el edificio de la comunidad no puede quedar incluido en Zona de Contaminación Acústica Alta porque las mediciones realizadas muestran niveles de ruido elevados exclusivamente durante el periodo nocturno de días festivos y de sus vísperas, en los que se superan los 10 dBa , si bien dicho exceso puede ser corregido a través de las medidas correctoras establecidas en la legislación autonómica.
Con carácter previo, la Sala analiza los objetivos y finalidades perseguidos con la declaración de la ZPAE de Gaztambide, así como el contenido de la normativa del Plan. En relación con el marco normativo general de los Planes Zonales Específicos de Zona de Protección Acústica Especial, trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015, rec. 2473/2013, a través de la cual se contextualiza el concepto de ruido y de contaminación acústica dentro de la normativa comunitaria y nacional.
La cuestión controvertida se centra en determinar si la campaña de mediciones llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid entre el 6 de mayo y 8 de junio de 2015, es conforme o no con la normativa reguladora de la correspondiente metodología de trabajo. En este caso, “no consta que la concreta campaña de mediciones hubiese sido precedida por una evaluación preliminar mediante mediciones en continuo durante al menos 24 horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, cuyo objeto es determinar el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona” (punto 3.4.1 del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre)
En definitiva, no habiéndose justificado la concreta metodología de medición llevada a cabo en la zona del Edificio de la Comunidad, la Sala acoge la petición subsidiaria de la actora, debiendo el Ayuntamiento de Madrid llevar a cabo una nueva campaña de mediciones en la zona con los medios adecuados.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Para analizar dicha cuestión necesariamente debemos traer a colación el punto 3.4.1 del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, según el cual:
“3.4.1. Evaluación de los índices de ruido referentes a objetivos de calidad acústica en áreas acústicas.
a) Se realizará una evaluación preliminar mediante mediciones en continuo durante al menos 24 horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, atendiendo a la fuente sonora que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros del área acústica.
b) Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona atendiendo a las dimensiones del área acústica, y a la variación espacial de los niveles sonoros (…)”
“(…) Sin la realización de la citada evaluación preliminar, al parecer, los servicios técnicos municipales decidieron emplear un único equipo de medición de ruido, considerando que ello sería suficiente para caracterizar acústicamente el recinto interior del edificio (en contestación a las alegaciones de la Comunidad de Propietarios en el periodo de información pública, folio 489 del expediente administrativo).
Ahora bien, ni cuando se dio contestación a las alegaciones de la Comunidad de Propietarios, ni a lo largo de la tramitación del presente proceso, dadas las concretas particularidades concurrentes de la zona (elevada concentración de locales de negocio, terrazas, topografía, servidumbre de paso público, …), aparece explicación o justificación alguna por la que pueda deducirse y, su caso, fiscalizarse, las razones ” técnicas” que se hubieran tenido en cuenta para adoptar la decisión de instalar un único medidor acústico y hacerlo en la concreta zona elegida.
Si dicha justificación es siempre necesaria, más lo será cuando, como aquí ocurre, la elección del número de puntos se ha realizado, tal como hemos indicado, sin haberse llevado a cabo una evaluación preliminar anterior, tal como impone el punto 3.4.1 del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, citado (…)”.
Comentario de la Autora:
El papel que se asigna a los ayuntamientos frente al problema de la contaminación acústica es muy relevante y se representa básicamente a través de la aprobación de ordenanzas que garanticen la conservación o el restablecimiento de la tranquilidad y salubridad del vecindario frente al ruido. Se trata de conseguir una reducción progresiva de la contaminación acústica hasta los niveles establecidos por la normativa vigente. Para ello, las entidades locales deben extremar las precauciones en orden a practicar mediciones ajustadas a la normativa y que gocen de las suficientes garantías; lo que no ha ocurrido en este caso al haberse omitido la evaluación preliminar mediante mediciones en continuo durante al menos 24 horas.
Enlace web: Sentencia STSJ M 271/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2020