19 May 2020

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Enrique Gabaldón Codesido)  

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ M 180/2020 – ECLI: ES:TSJM:2020:180

Palabras clave: Residuos. Gestión. Vertidos. Residuos comerciales y domésticos. Competencias. Infracciones y sanciones.

Resumen:

La Sala conoce del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Daganzo de Arriba (Madrid) frente a la sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Deportiva Cultural Daganzo contra el Decreto nº 2017/58, de 9 de mayo de 2017, de la Alcaldía del  ayuntamiento, que le impuso una multa de  80.000 euros, por cuatro infracciones de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

El Ayuntamiento basa su defensa en que ostenta competencias medioambientales, incluyendo la potestad sancionadora,  extremos que niega la Asociación.

En su condición de propietaria y administradora de un camping situado a 3,5 kilómetros del casco urbano del municipio, a la asociación se le imputa la realización de vertidos incontrolados de residuos no autorizados en la zona denominada “la Cantera”, situada dentro del espacio protegido de la Zona de Especial Conservación (ZEC) “Cuenca de los Ríos Jarama y Henares” y la Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) “Estepas cerealistas de los Ríos Jarama y Henares”. El Ayuntamiento constató un vertido mezcla de diferentes categorías de residuos peligrosos y no peligrosos, sin ningún tipo de separación que facilitara su gestión.

La Sala confirma la sentencia de instancia y, al efecto, corrobora que el Ayuntamiento no había asumido la competencia de gestión de los residuos generados en el camping, por considerar que no era una competencia obligatoria municipal al ser residuos comerciales; por lo que tampoco podía ejercer  la potestad sancionadora sobre los vertidos de esta clase de residuos. Ni tampoco en el caso de que hubieran sido domésticos, al no haber ejercido sus competencias de gestión de residuos respecto de los del camping.

En definitiva, se niega la potestad sancionadora por cuanto el ayuntamiento no asumió la competencia de gestión de ese tipo de residuos. Al efecto, se desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Estando en cambio sostenido por la descripción del tipo de residuos que componían el vertido, según se ha transcrito anteriormente, que pueden ser considerados como “comerciales” a tenor del art.3.c) LRSC, además de ser producidos por una actividad de servicios, cual es la del camping explotado por la Asociación sancionada, y, sobre todo, porque esa tipología de los residuos (comerciales) es asumida por la Administración recurrida en el expediente sancionador y al contestar a la demanda. Lo que conduce a negar la potestad sancionadora, en cuanto no se asumió la competencia de gestión de este tipo de residuos (arts.12.5 y 49.3 LRSC). Todo ello bastaría para justificar la anulación de la sanción recurrida.

Por otra parte, no se trata de que se nieguen las competencias medioambientales del municipio recurrido, ni su potestad sancionadora en la materia, pero ésta última debe ejercitarse siempre de acuerdo con el principio de legalidad, cuando haya sido expresamente reconocida la potestad sancionadora por una norma con rango de Ley (art. 25 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público) (…)”.

Comentario de la Autora:

Las entidades locales pueden -no es obligatorio- gestionar residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados por las industrias en los términos que establezcan sus ordenanzas, si bien los productores de estos residuos pueden también gestionarlos por sí mismos. Pero lo que no puede hacer un Ayuntamiento es arrogarse esta competencia cuando contesta a una demanda dentro de un proceso judicial. Ello no significa que carezca de potestades sancionatorias o competencias ambientales; si bien debe ostentarlas con arreglo al principio de legalidad. En definitiva, si no ha asumido la gestión del residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados -que es precisamente la que invoca- difícilmente puede ejercer la potestad sancionatoria.

Enlace web: Sentencia STSJ M 180/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2020