10 October 2013

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Aguas. Vertidos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Isabel Álvarez Tejero)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ MAD 7336/2013

Temas Clave: Aguas; Vertidos; Autorización; Núcleo aislado de población o aglomeración urbana

Resumen:

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 5 de mayo de 2011, que confirma en reposición la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que se acuerda revisar la autorización de vertido de aguas residuales procedentes de una vivienda unifamiliar, otorgada a un particular y dentro del término municipal de Pedrezuela (Madrid).

El “quid” de la cuestión radica en la aplicación del artículo 253 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La actora entiende que el paraje en el que se sitúa su vivienda reúne los requisitos exigidos en  este precepto en relación con los supuestos de vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana. En tal sentido, bastaría con la presentación ante el Organismo de cuenca de una declaración de vertido simplificada acompañada de una Memoria, que es precisamente lo que la recurrente mantiene que llevó a cabo, acompañando también un certificado del Ayuntamiento en el que se hace constar que su vivienda se encuentra en una zona de situación no urbanizable preservada. Paralelamente, alega que la autorización de vertido debería haberse otorgado por un plazo de cinco años entendiéndose renovada de forma sucesiva.

A sensu contrario, la Administración considera que no se trata de un vertido aislado máxime cuando la vivienda se localiza dentro de una aglomeración urbana que deberá disponer de red de saneamiento separativa y una instalación de depuración conjunta para todas las viviendas que la conforman. De ahí que en la revisión de la autorización haya limitado su plazo de vigencia a cinco años no prorrogables durante los cuales deberá llevarse a cabo la citada conexión a la red de saneamiento.

La Sala nos recuerda el contenido del art. 253 RDPH y los arts. 2 y 6 del Real decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, expresamente citado por el anterior y en el que se contienen normas de tratamiento de aguas residuales urbanas. Centra el objeto de la discusión en si tal núcleo de población es susceptible o no de conformar una aglomeración urbana, para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la recurrente basándose fundamentalmente en la potestad discrecional de la que goza la Administración en los casos de autorización de vertidos de aguas residuales; en que no se ha acreditado por la recurrente que la fijación de un plazo máximo de vigencia de cinco años constituya una medida desproporcionada y considerando que la condición VII establecida por la Administración se ajusta a lo establecido en el art. 10.1.3 de la Ley de Aguas.

En definitiva, desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Y en el presente supuesto, la Administración entiende que nos encontramos ante un vertido urbano, de un núcleo de población de hasta 1.999 habitantes equivalentes, que según lo dispuesto en el art. 6 del citado Real Decreto-Ley 11/1995 , se encuentra dentro de las aglomeraciones urbanas que se indican en dicho artículo que deben disponer de un tratamiento adecuado, por lo que hay que concluir en consecuencia que el vertido discutido no es susceptible de ser autorizado por la vía del procedimiento simplificado del artículo 253.1 del RDPH, como pretende el actor, sino que deberá seguir los trámites del procedimiento general del Reglamento, entendiendo que la condición VII, establecida por la Administración se ajusta a lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley de Aguas de 1/2001 de 20 de julio, según el cual, las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento, decir, que la renovación cada cinco años no es automática sino que queda supeditada a la previa comprobación de que el vertido se ajusta a las normas de calidad de las aguas y a los objetivos medioambientales que en cada momento sean de aplicación (…)”

Comentario de la Autora:

Nuestro derecho de aguas prohíbe de modo general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar  las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que cuente con la previa autorización administrativa -técnica de carácter preventivo- de tal manera que el vertido debe realizarse en las mejores condiciones ambientales posibles y después de sufrir un proceso de depuración, de ahí la conexión del vertido con la obligación de depuración de las aguas residuales antes de que se produzca aquel. En realidad, se trata de preservar la calidad de las aguas receptoras de vertidos. En nuestro caso, se lleva a cabo una modificación de autorización de vertido en función de la procedencia del agua residual urbana, no precisamente de un núcleo aislado de población sino de una aglomeración urbana. Es el cambio de circunstancias que se han producido desde el otorgamiento de la autorización originaria las que facultan a la Confederación Hidrográfica a exigir una modificación de la autorización de vertido y, por ende, a fijar las condiciones de las instalaciones de depuración y evacuación que el Organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa.

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