15 June 2021

Current Case Law La Rioja High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. La Rioja. Caza. Sanciones

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Logroño, de fecha 24 de marzo de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo nº1. Ponente: Mónica Matute Lozano)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ LR 86/2021 – ECLI:ES:TSJLR:2021:86

Palabras clave: Caza. Infracción. Tipicidad. Inhabilitación. Sanción.

Resumen:

En la sentencia que a continuación procedemos a analizar, el recurso se interpone por un particular, en contra de la Resolución del Consejero de Sostenibilidad y Transición Ecológica del Gobierno de La Rioja, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Biodiversidad por la que le fue impuesta una multa y la pérdida e inhabilitación para obtener licencia de caza durante un periodo de un año, por la comisión de dos infracciones en materia de caza.

Los motivos aludidos en la demanda son tanto la falta de tipificación de la infracción, así como la graduación de la misma. También cuestiona la sanción de pérdida de la licencia de caza.

Sobre la primera de las cuestiones, es decir, la tipicidad y calificación de la conducta e infracción. Los hechos describen la conducta “Cazar sin autorización, portando arma cargada en el interior de un vehículo”; y como lugar de la infracción: “Coto LO-10.1013. Camino La Garena (Ocón)”. Resultan infringidos artículos de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja siguientes: artículo 82.17 y artículo 82.19.

En la denuncia formulada por la PATRULLA SEPRONA AUTOL (LA RIOJA) que da lugar al inicio del expediente sancionador se dice: “…En un instante el vehículo se detuvo a escasos sesenta metros de un corzo que se encontraba entre un barranco de encinas y un trigal, que se abrió la puerta izquierda trasera del vehículo y escucho una detonación de arma larga”.

“Que una vez recibió la llamada de su compañero, divisó al vehículo que provenía del camino denominado la Garena-Ventas Blancas, que procedió a la identificación del vehículo y ocupantes, observando que en el asiento posterior portaban tres escopetas y un rifle de caza mayor el cual se encontraba enfundado en el interior del vehículo, procediendo a tomar datos del arma que se adosan en este informe.”

La parte denunciada reconoció que se encontraba el día de autos en el lugar de los hechos y también

reconoció como cierto el hecho de que con el rifle de su titularidad, marca Remington, calibre 30.06, realizó un disparo desde del vehículo Toyota Hilux, matrícula XXXPCT.

La recurrente manifestó en sus alegaciones la inexistencia de prueba de que en el vehículo se transportasen las armas listas para su uso, que uno de los denunciados realizó el disparo y se valió por sí mismo, ningún otro de los acompañantes le ayudó. Según el recurrente, la actuación de la parte que con él se encontraba en el vehículo absorbe todos los actos preparatorios anteriores, y además se realiza cuando el vehículo previamente se había parado en un camino público.

Por consiguiente, según la actora, no existe infracción del artículo 82.17 de la Ley de Caza que es transportar armas, sino sencillamente una acción de caza y por parte únicamente de una de las partes, sin que se pueda extenderse a la otra (ocupante del asiento delantero en el momento del disparo) y no resulta aplicable el artículo 86.4 de la Ley de Caza que dispone: “Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan”.

Alega también la parte actora la infracción del principio non bis in ídem en la infracción de transportar en un vehículo armas listas para su uso precisamente lo que se castiga es la tentativa, en previsión de que se estaba por el infractor en una disposición del arma con la intención de usarse para la caza.

Para la Sala, manifiesta su posición contraria a los argumentos esgrimidos por la actora en lo relativo a las infracciones en base a lo siguiente:

En lo referente a la infracción del artículo 82.17 de la Ley de caza de la Rioja: “Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, …”, la Sala considera que ha de estarse a la infracción administrativa imputada exclusivamente al recurrente. Éste era conductor del vehículo en el cual se hallaron tres escopetas y un rifle, y uno de los ocupantes del vehículo, realizó un disparo con el rifle.

Manifiesta la Sala que no existen dudas tras analizar las pruebas que las armas se encontraban en el vehículo listas para su uso y que uno de los ocupantes lo hiciera es bastante para considerar que cada uno de los ocupantes, en muy pocos instantes, podían hacerlo.

En relación al segundo de los argumentos, a la imputación de la infracción cazar sin autorización (art 82.19 ley de caza). El artículo 2 de dicha Ley: Acción de cazar, se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.

Si la actora conducía el vehículo, entendiéndose como el medio que servía para facilitar el desplazamiento en la búsqueda de animales, (algo que quedó acreditado en la denuncia efectuada por el SEPRONA). Lo que realizaba la recurrente era facilitar el desplazamiento rápido con la finalidad de facilitar la búsqueda de animales, y el disparo. Es indudable para este Tribunal, que quien transporta al que dispara materialmente, también está cazando.

Una vez clarificada la correcta tipificación de las acciones, se cuestiona por la actora la graduación o la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Queda acreditado la comisión de dos infracciones graves, castigadas cada una de ellas con multa e inhabilitación. Y según la tipificación, en concreto el artículo 85 de la Ley de Caza: Por la comisión de infracciones graves: Multa de 301 a 3.000 euros. Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre seis meses y tres años.

Para el Tribunal, Aplicando el principio de proporcionalidad, la imposición de una multa en la mitad del grado mínimo (602 euros) y la imposición de un periodo de inhabilitación también en grado mínimo (1 año), resultaría adecuada.

Por concluir, finalmente se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora frente a la actuación administrativa relacionada con el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia estudiada.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)El artículo 82.17 tipifica la siguiente infracción: “Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. Cuando éstas se encuentren al alcance de los ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren en la manipulación de los medios o en la acción de caza”. Y el artículo 82.19: Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.”                               

“(….)”Posteriormente realizó llamada al 112 siendo derivada esta llamada al 062 Guardia Civil, donde comunicó los hechos a la Guardia Civil, actuando éstos de oficio en lo relativo a la denuncia del Reglamento de Armas, siendo citado en el cuartel de Villamediana por los Agentes actuantes para declarar como testigo sobre la titularidad del rifle, identificación de los ocupantes del vehículo, así como entrega del casquillo encontrado en el lugar, coincidiendo las personas presentes en el Cuartel de la Guardia Civil de Villamediana con las personas identificadas por él, en el coto de Ocón, así como rifle y vaina de cartuchería metálica encontrada en el lugar donde su compañero observó la acción del disparo. Por parte de la Guardia Civil de Villamediana se intervino un cartucho de cartuchería metálica del calibre 3006 en el bolsillo del propietario del rifle, coincidiendo éste con la vaina metálica encontrada en el lugar donde su compañero de vigilancia observó que se había disparado”.”

“(…)Además, dice la recurrente, la infracción grave realmente cometida es la prevista en el artículo 82.18, en cuanto tipifica como tal “Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos”.

Y en tal supuesto nuevamente el único responsable de tal actuación es Don Carlos Francisco, que asume su responsabilidad y reconoce los hechos y su autoría. Y en tal infracción no se castiga al conductor ni al que ocupa un vehículo, por cuanto éstos sencillamente no son los que realizan la acción de cazar. Por tanto en ningún caso se le puede imputar responsabilidad administrativa a Don Aquilino por el mero hecho de viajar como conductor en el vehículo desde el que, yendo por un camino Carlos Francisco dispara cuando el vehículo está parado.”

“(…)El artículo 82.17 de la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja, determina como infracción grave:

“Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. Cuando éstas se encuentren al alcance de los ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren en la manipulación de los medios o en la acción de caza”. Sin embargo, dice la parte en ningún momento se constata por los agentes de la autoridad denunciantes que las armas que se transportaban en el vehículo, estuvieran listas para su uso, ni que estuvieran al alcance de los ocupantes o que se procediera por más de uno de los ocupantes a manipular el único rifle que había.”

Comentario del Autor:

Manifestamos nuestro total acuerdo con lo argumentado por la Sala concluyendo con la desestimación del recurso interpuesto por una de las partes. Queda acreditado que las armas estaban a su alcance y listas para su uso y el que las armas estuvieran enfundadas y no cargadas cuando se encontraron con la Guardia Civil, nada importa. Las armas se hallaban dentro del vehículo, en un número de tres (una por cada ocupante del vehículo) además de un rifle y uno de ellos disparó a un animal. El propósito de los ocupantes del vehículo era la caza, pues llevaban las armas y uno de ellos disparó cuando hubo oportunidad.

Por consiguiente, la Administración realizó una calificación correcta de las acciones típicas observadas en el comportamiento del recurrente. Acciones plenamente distinguibles.

La Sala realiza una correcta aplicación del artículo 86.4 de la Ley de Caza que dispone: “Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan”.

Enlace web: Sentencia STSJ LR 86/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Logroño, de fecha 24 de marzo de 2021.