Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Investigadora del centro de formación CIEDA-CIEMAT.
Fuente: CENDOJ. ID: 28079130042010100430
Temas Clave: telecomunicaciones, competencias municipales, dominio público.
Resumen:
La Sentencia analiza el recurso de casación interpuesto por «FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.» contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de junio de 2005, en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la citada mercantil contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Utiel (Valencia) de 29 de enero de 2003, por el que se aprobó la Ordenanza reguladora de la instalación, modificación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación que utilicen el espacio radioeléctrico.
Son un total de tres las cuestiones que plantea el recurso de casación, todas ellas relacionadas con el alcance y límites de las competencias municipales sobre la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación.
Antes de examinar las cuestiones enjuiciadas, conviene resaltar y tener presente, la doctrina del Tribunal Supremo en relación a las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, que servirá en todo momento como base para el enjuiciamiento del presente asunto. Así, en virtud de la STS de 15 de diciembre de 2003, y 4 de julio de 2006:
«- 1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones medioambientales.
[…]
– 2º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.
Por ello, puede resultar útil […], el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar».
Centrándonos ya en los motivos de casación, el primero de ellos invocado, hace referencia a la imposibilidad de que un Municipio, a través de una ordenanza, fije límites más restrictivos que los incorporados en la reglamentación estatal.
La Sala, atendiendo a pronunciamientos anteriores, entiende que esta restricción es conforme a derecho, y ello porque se trata de medidas adicionales de protección que tienen una finalidad preventiva que pretende la adaptación de las licencias y mejores técnicas disponibles.
En segundo lugar, la parte recurrente sostiene la anulación de dos artículos de la Ordenanza (concretamente el 4.6 y el 12.1.1), por exceso en el ejercicio de competencias municipales, en los que se obliga a ubicar las estaciones base o cualquier otra instalación de telefonía móvil en suelo no urbanizable, y a su vez, que estas instalaciones se instalen preferentemente en el suelo no urbanizable de propiedad municipal, con una distancia de al menos 1.000 metros lineales de suelo clasificado como urbano o como urbanizable.
El alto tribunal considera que al disponer el Ayuntamiento de Utiel la preferencia de ubicación de instalaciones en suelo no urbanizable, está ejerciendo sin ninguna duda alguna, competencias correspondientes a las Entidades Locales, esto es, la competencia urbanística, aderezada por la preocupación por el medio ambiente y la salud de los ciudadanos.
Ahora bien, no se trata sólo de determinar que sea una materia integrable dentro de las competencias locales, sino también, de estudiar si su ejercicio ha sido proporcionado, y si se ha restringido el derecho a los operadores a establecer sus instalaciones. En este sentido, la Sala considera que las prescripciones de estos preceptos suponen una interdicción absoluta al derecho de establecimiento de los operadores y totalmente desproporcionadas, por lo que decide anular los preceptos enjuiciados.
Y finalmente, el tercer motivo de casación que se impugna, y finalmente desestimado, es el contenido en el artículo 12.1.1 de la Ordenanza, en virtud del cual, como requisito previo a la instalación de un elemento de telefonía móvil, se exige a las operadoras la elaboración de un plan de implantación del conjunto de toda la red dentro del término municipal.
En este sentido, la Sala considera que el hecho de que la instalación de este tipo de instalaciones esté vinculada a la aprobación de un plan técnico, constituye una medida razonablemente proporcionada, y la falta de mención expresa en el precepto a la exigencia de que dicho plan haya de realizarse conforme a los correspondientes proyectos técnicos aprobados por el Ministerio competente, no puede querer decir en ningún caso que su solicitud haya de presentarse vulnerando las coordenadas técnicas establecidas por la Administración competente.
Destacamos los siguientes extractos:
– «De esta forma, tratándose de una materia integrable a priori en sus competencias propias, lo que hay que ver es si su ejercicio ha sido proporcionado […] o si, […] determina una restricción absoluta del derecho de los operadores a establecer sus instalaciones.
[…] El actual recursos nos encontramos con que, lejos de permitirse a título de cautela la instalación de elementos de telecomunicación en lugares en que en principios esté prohibido con la finalidad de hacer posible la cobertura del servicio en el término municipal, la interdicción es por el contrario absoluta, a tenor del artículo 4.6 de la Ordenanza de referencia, al preceptuar en términos imperativos que “ las estaciones base o cualquier instalación de telefonía móvil, deberán ubicarse obligatoriamente en suelo no urbanizable”. Añadiéndose a ello una restricción adicional en el artículo 12.1.1, en sede de “Condiciones de instalación”, señalando que “preferentemente las instalaciones de telefonía móvil deberán ubicarse en suelo no urbanizable de propiedad municipal con una distancia de, al menos 1000 metros lineales de suelo calificado como urbano o urbanizable”. Restricción que, si se lee bien, no sólo se refiere a la distancia de respetar al suelo no urbanizable, sino incluso a la necesidad de realizar la instalación en terrenos públicos de propiedad municipal, olvidando el derecho de las operadoras a suscitar la ubicación de la instalación en terrenos privados a tenor del artículo 46 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998».