Tras la sentencia del TJCE, Lahti Energia<\/em> manifest\u00f3 entonces que, en contra de lo expresado en su solicitud de autorizaci\u00f3n medioambiental y en sus recursos ante el Vaasan hallinto\u2011oikeus y ante el tribunal remitente, renunciaba a realizar en la f\u00e1brica de gas su proyecto de purificaci\u00f3n del gas obtenido mediante tratamiento t\u00e9rmico de residuos. No obstante, la recurrente en el procedimiento principal adujo que de la sentencia Lahti Energia, antes citada, cab\u00eda deducir que la combusti\u00f3n de sustancias en estado gaseoso en una central productora de energ\u00eda no constituye una incineraci\u00f3n de residuos en el sentido de la Directiva 2000\/76. En su opini\u00f3n, esa central s\u00f3lo puede ser calificada de instalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n si utiliza de manera preponderante gas sint\u00e9tico obtenido a partir de residuos<\/strong>. Pues bien, Lahti Energia afirma que su central utiliza ese tipo de gas \u00fanicamente como combustible complementario<\/strong>, esto es, con car\u00e1cter residual<\/strong>, de tal manera que la actividad de esa central no est\u00e1 comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva citada.<\/p>\r\n

Las cuestiones prejudiciales planteadas en este asunto son las siguientes:<\/p>\r\n

\"1)\u00a0\u00bfEst\u00e1 comprendida entre las actividades previstas en el art\u00edculo 3 de la Directiva 2000\/76\/CE la combusti\u00f3n en la caldera de una central productora de energ\u00eda, como combustible complementario, del gas generado en una f\u00e1brica de gas cuando dicho gas no se purifica tras la gasificaci\u00f3n?<\/p>\r\n

2)\u00a0En caso de respuesta negativa a la primera cuesti\u00f3n, \u00bfinfluyen en la apreciaci\u00f3n del asunto las caracter\u00edsticas del residuo que se incinere o el contenido en part\u00edculas o en otras impurezas del gas destinado a la combusti\u00f3n?\"<\/p>\r\n

El Tribunal declara <\/strong>que \"Una central productora de energ\u00eda que utilice como combustible complementario<\/strong>, junto a los combustibles f\u00f3siles<\/strong> utilizados de manera preponderante en su actividad de producci\u00f3n, un gas obtenido en una f\u00e1brica mediante tratamiento t\u00e9rmico de residuos<\/strong> deber\u00e1 calificarse, conjuntamente con esa f\u00e1brica, de \u00abinstalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n\u00bb<\/strong> en el sentido del art\u00edculo 3, punto 5, de la Directiva 2000\/76\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineraci\u00f3n de residuos, cuando dicho gas no haya sido purificado en el recinto de esa f\u00e1brica.<\/strong>\"<\/p>\r\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c<\/p>\r\n

[\u2026]<\/p>\r\n

18\u00a0A este respecto, como se\u00f1alaron acertadamente el tribunal remitente, los Gobiernos finland\u00e9s, belga y alem\u00e1n y la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas, la respuesta dada a la tercera cuesti\u00f3n prejudicial en la sentencia Lahti Energia, antes citada, consistente en excluir del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2000\/76<\/strong> la actividad de la central productora de energ\u00eda<\/strong>, obedec\u00eda al hecho de que el gas utilizado<\/strong> en dicha central, a pesar de obtenerse a partir de residuos, deb\u00eda purificarse en la f\u00e1brica de gas <\/strong>en el marco del proceso de coincineraci\u00f3n de esos residuos.<\/p>\r\n

19\u00a0En efecto, como el Tribunal de Justicia puso de relieve en el apartado 29 de dicha sentencia, las sustancias resultantes del tratamiento t\u00e9rmico de residuos llevado a cabo en la f\u00e1brica de gas, en el caso de autos un gas bruto, deb\u00edan filtrarse mediante un purificador, que deb\u00eda permitir obtener un gas purificado, sin part\u00edculas s\u00f3lidas no deseables y apto, por ello, para ser utilizado como combustible<\/strong>.<\/p>\r\n

20\u00a0Como se desprende de los apartados 35, 36 y 41 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declar\u00f3 que, en tales circunstancias y en la medida en que el gas generado en la f\u00e1brica de gas deb\u00eda tener propiedades an\u00e1logas a las de un combustible f\u00f3sil<\/strong>, principalmente por haber sido filtrado mediante un purificador, la actividad de la central productora de energ\u00eda no se hallaba comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2000\/76<\/strong> por el mero hecho de que dicha central debiera utilizar un combustible complementario obtenido a partir de residuos.<\/strong><\/p>\r\n

<\/a> En efecto, cuando el proceso hubiera llegado a su t\u00e9rmino en el recinto de la f\u00e1brica de gas, el gas purificado utilizado en la central productora de energ\u00eda se habr\u00eda considerado un \u00abproducto\u00bb <\/strong>en el sentido del art\u00edculo 3, punto 5, de la Directiva\u00a02000\/76.<\/p>\r\n

[...]<\/p>\r\n

23 [\u2026] el gas obtenido <\/strong>mediante tratamiento t\u00e9rmico de residuos en la f\u00e1brica de gas ya no se purifica en \u00e9sta<\/strong>, sino que se conduce sin ulterior transformaci\u00f3n a la central productora de energ\u00eda,<\/strong> donde constituye un combustible complementario<\/strong>.<\/p>\r\n

[\u2026]<\/p>\r\n

<\/a> En efecto, en una situaci\u00f3n como la que se plantea actualmente en el asunto principal, a diferencia de lo que se hab\u00eda indicado en el apartado 36 de la sentencia Lahti Energia, antes citada, el proceso de tratamiento t\u00e9rmico de los residuos que se inicia en la f\u00e1brica de ga<\/strong>s ya no llega a su t\u00e9rmino en \u00e9sta, puesto que el gas se conduce de dicha f\u00e1brica a la central productora de energ\u00eda para ser utilizado en la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda<\/strong>, a pesar de que no tiene todav\u00eda propiedades an\u00e1logas a las de un combustible f\u00f3sil<\/strong>, especialmente en lo referente a la pureza<\/strong>.<\/p>\r\n

<\/a> Ciertamente, la actividad de dos instalaciones independientes debe, en principio, examinarse separadamente a efectos de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2000\/76 (v\u00e9ase, en este sentido, la citada sentencia Lahti Energia, apartados 24 y\u00a025).<\/p>\r\n

<\/a> No obstante, es preciso se\u00f1alar que, en el supuesto que actualmente se examina en el asunto principal, la f\u00e1brica de gas y la central productora de energ\u00eda pueden considerarse efectivamente una \u00fanica entidad<\/strong>, cuya finalidad ya no es la obtenci\u00f3n de un producto, sino la generaci\u00f3n de energ\u00eda<\/strong>. En efecto, en dicha entidad los residuos se someten globalmente, para su eliminaci\u00f3n, a un tratamiento t\u00e9rmico en dos fases<\/strong>: una que se lleva a cabo en la f\u00e1brica de gas, consistente en aplicar un tratamiento t\u00e9rmico a los residuos, y otra que tiene lugar en la central productora de energ\u00eda, consistente en la combusti\u00f3n de las sustancias en estado gaseoso resultantes de dicho tratamiento t\u00e9rmico.<\/p>\r\n

<\/a> Ahora bien, en dicho supuesto, ya contemplado por la Abogada General Kokott en sus conclusiones en el asunto en que se dict\u00f3 la sentencia Lahti Energia, antes citada, en el que el proceso de producci\u00f3n de la energ\u00eda o de fabricaci\u00f3n del producto s\u00f3lo se concreta y llega a su t\u00e9rmino en el momento en que se conducen a la central productora de energ\u00eda las sustancias en estado gaseoso resultantes del tratamiento t\u00e9rmico aplicado a los residuos en la f\u00e1brica de gas, el complejo que forman la f\u00e1brica y la central debe considerarse conjuntamente a efectos de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2000\/76<\/strong>, debido a la vinculaci\u00f3n t\u00e9cnico\u2011funciona<\/strong>l existente en este caso entre ambas instalaciones. Adem\u00e1s, ello se justifica por el hecho de que las sustancias contaminantes resultantes<\/strong> del tratamiento t\u00e9rmico de los residuos, tratamiento que se inicia en la f\u00e1brica de gas, s\u00f3lo se liberan y se eliminan, al menos en parte, una vez que el gas bruto ha sido conducido a la central productora de energ\u00eda<\/strong>.<\/p>\r\n

<\/a> Respecto a la alegaci\u00f3n de Lahti Energia de que la central productora de energ\u00eda de que se trata en el procedimiento principal s\u00f3lo se podr\u00eda calificar de \u00abinstalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n\u00bb si utilizara de manera preponderante, en su actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda, el gas no purificado generado en la f\u00e1brica de gas, basta con recordar que, seg\u00fan el considerando 27 <\/strong>de la Directiva 2000\/76, no debe permitirse que la coincineraci\u00f3n de residuos en las instalaciones no destinadas principalmente a incinerar residuos haga aumentar<\/strong>, por encima de lo permitido para las instalaciones dedicadas expresamente a la incineraci\u00f3n, las emisiones de sustancias contaminantes <\/strong>en la parte del volumen de gases de combusti\u00f3n resultante de dicha coincineraci\u00f3n.<\/p>\r\n

<\/a> As\u00ed pues, procede responder a la primera cuesti\u00f3n que una central productora de energ\u00eda que utilice como combustible complementario<\/strong>, junto a los combustibles f\u00f3siles<\/strong> utilizados de manera preponderante<\/strong> en su actividad de producci\u00f3n, un gas obtenido en una f\u00e1brica mediante tratamiento t\u00e9rmico de residuos<\/strong> deber\u00e1 calificarse, conjuntamente con esa f\u00e1brica, de \u00abinstalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n\u00bb<\/strong> en el sentido del art\u00edculo 3, punto 5, de la Directiva 2000\/76 cuando dicho gas no haya sido purificado en el recinto de esa f\u00e1brica.\"<\/strong><\/p>\r\n\r\n

El Tribunal no entra a valorar por consideralo innecesario la segunda cuesti\u00f3n prejudicial.\r\n<\/strong>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Incineraci\u00f3n de residuos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-incineracion-de-residuos","to_ping":"","pinged":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=902\nhttps:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=902","post_modified":"2011-06-08 11:38:48","post_modified_gmt":"2011-06-08 10:38:48","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3339","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

29 March 2010

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Incineración de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Octava) de 25 de febrero de 2010, asunto C‑209/09, Lahti Energia Oy

Autor de la nota: José Pernas García, profesor contratado doctor de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Directiva 2000/76/CE; incineración de residuos; instalación de incineración; instalación de coincineración; complejo constituido por una fábrica de gas y una central productora de energía; concepto de unidad técnica; incineración en la central productora de energía de gas no purificado obtenido mediante tratamiento térmico de residuos en la fábrica de gas; concepto de residuo.

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Lahti Energia Oy, empresa perteneciente a la ciudad de Lahti, y el Servicio medioambiental de Finlandia oriental (en lo sucesivo, «ympäristölupavirasto»), relativo a la sujeción a las exigencias de la Directiva 2000/76 de un complejo constituido por una fábrica de gas y una central productora de energía.

Lahti Energia solicitó al ympäristölupavirasto una autorización medioambiental para explotar una fábrica de gas y una central productora de energía de su propiedad. Dicha solicitud se refería a un complejo constituido por dos instalaciones independientes situadas en el mismo emplazamiento: una fábrica de producción de gas a partir de residuos y una central productora de energía destinada a quemar en su caldera de vapor el gas producido y purificado previamente en la fábrica de gas.

El ympäristölupavirasto concedió a Lahti Energia una autorización medioambiental provisional sometida a determinadas condiciones. Esta autoridad administrativa estimó en su resolución que la fábrica de gas y la central que quema dicho gas constituyen, conjuntamente, una instalación de coincineración en el sentido de la Directiva 2000/76. Lahti Energia interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Tribunal de lo contencioso‑administrativo de Vaasa, en el que solicitaba que se declarase que la quema en una caldera principal de gas purificado y refinado en una instalación independiente de producción de gas no puede considerarse una coincineración de residuos en el sentido de la Directiva 2000/76. Dicho Tribunal planteo las correspondientes cuestiones prejudiciales que fueron resueltas mediante sentencia del TJCE de 4 de diciembre de 2008, Lahti Energia (C-317/07, Rec. p. I‑9051; Nota en Actualidad Jurídica Ambiental, 20 febrero de 2009).

Tras la sentencia del TJCE, Lahti Energia manifestó entonces que, en contra de lo expresado en su solicitud de autorización medioambiental y en sus recursos ante el Vaasan hallinto‑oikeus y ante el tribunal remitente, renunciaba a realizar en la fábrica de gas su proyecto de purificación del gas obtenido mediante tratamiento térmico de residuos. No obstante, la recurrente en el procedimiento principal adujo que de la sentencia Lahti Energia, antes citada, cabía deducir que la combustión de sustancias en estado gaseoso en una central productora de energía no constituye una incineración de residuos en el sentido de la Directiva 2000/76. En su opinión, esa central sólo puede ser calificada de instalación de coincineración si utiliza de manera preponderante gas sintético obtenido a partir de residuos. Pues bien, Lahti Energia afirma que su central utiliza ese tipo de gas únicamente como combustible complementario, esto es, con carácter residual, de tal manera que la actividad de esa central no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva citada.

Las cuestiones prejudiciales planteadas en este asunto son las siguientes:

“1) ¿Está comprendida entre las actividades previstas en el artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE la combustión en la caldera de una central productora de energía, como combustible complementario, del gas generado en una fábrica de gas cuando dicho gas no se purifica tras la gasificación?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿influyen en la apreciación del asunto las características del residuo que se incinere o el contenido en partículas o en otras impurezas del gas destinado a la combustión?”

El Tribunal declara que “Una central productora de energía que utilice como combustible complementario, junto a los combustibles fósiles utilizados de manera preponderante en su actividad de producción, un gas obtenido en una fábrica mediante tratamiento térmico de residuos deberá calificarse, conjuntamente con esa fábrica, de «instalación de coincineración» en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, cuando dicho gas no haya sido purificado en el recinto de esa fábrica.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

[…]

18 A este respecto, como señalaron acertadamente el tribunal remitente, los Gobiernos finlandés, belga y alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas, la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial en la sentencia Lahti Energia, antes citada, consistente en excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76 la actividad de la central productora de energía, obedecía al hecho de que el gas utilizado en dicha central, a pesar de obtenerse a partir de residuos, debía purificarse en la fábrica de gas en el marco del proceso de coincineración de esos residuos.

19 En efecto, como el Tribunal de Justicia puso de relieve en el apartado 29 de dicha sentencia, las sustancias resultantes del tratamiento térmico de residuos llevado a cabo en la fábrica de gas, en el caso de autos un gas bruto, debían filtrarse mediante un purificador, que debía permitir obtener un gas purificado, sin partículas sólidas no deseables y apto, por ello, para ser utilizado como combustible.

20 Como se desprende de los apartados 35, 36 y 41 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en tales circunstancias y en la medida en que el gas generado en la fábrica de gas debía tener propiedades análogas a las de un combustible fósil, principalmente por haber sido filtrado mediante un purificador, la actividad de la central productora de energía no se hallaba comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76 por el mero hecho de que dicha central debiera utilizar un combustible complementario obtenido a partir de residuos.

En efecto, cuando el proceso hubiera llegado a su término en el recinto de la fábrica de gas, el gas purificado utilizado en la central productora de energía se habría considerado un «producto» en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76.

[…]

23 […] el gas obtenido mediante tratamiento térmico de residuos en la fábrica de gas ya no se purifica en ésta, sino que se conduce sin ulterior transformación a la central productora de energía, donde constituye un combustible complementario.

[…]

En efecto, en una situación como la que se plantea actualmente en el asunto principal, a diferencia de lo que se había indicado en el apartado 36 de la sentencia Lahti Energia, antes citada, el proceso de tratamiento térmico de los residuos que se inicia en la fábrica de gas ya no llega a su término en ésta, puesto que el gas se conduce de dicha fábrica a la central productora de energía para ser utilizado en la actividad de generación de energía, a pesar de que no tiene todavía propiedades análogas a las de un combustible fósil, especialmente en lo referente a la pureza.

Ciertamente, la actividad de dos instalaciones independientes debe, en principio, examinarse separadamente a efectos de la aplicación de la Directiva 2000/76 (véase, en este sentido, la citada sentencia Lahti Energia, apartados 24 y 25).

No obstante, es preciso señalar que, en el supuesto que actualmente se examina en el asunto principal, la fábrica de gas y la central productora de energía pueden considerarse efectivamente una única entidad, cuya finalidad ya no es la obtención de un producto, sino la generación de energía. En efecto, en dicha entidad los residuos se someten globalmente, para su eliminación, a un tratamiento térmico en dos fases: una que se lleva a cabo en la fábrica de gas, consistente en aplicar un tratamiento térmico a los residuos, y otra que tiene lugar en la central productora de energía, consistente en la combustión de las sustancias en estado gaseoso resultantes de dicho tratamiento térmico.

Ahora bien, en dicho supuesto, ya contemplado por la Abogada General Kokott en sus conclusiones en el asunto en que se dictó la sentencia Lahti Energia, antes citada, en el que el proceso de producción de la energía o de fabricación del producto sólo se concreta y llega a su término en el momento en que se conducen a la central productora de energía las sustancias en estado gaseoso resultantes del tratamiento térmico aplicado a los residuos en la fábrica de gas, el complejo que forman la fábrica y la central debe considerarse conjuntamente a efectos de la aplicación de la Directiva 2000/76, debido a la vinculación técnico‑funcional existente en este caso entre ambas instalaciones. Además, ello se justifica por el hecho de que las sustancias contaminantes resultantes del tratamiento térmico de los residuos, tratamiento que se inicia en la fábrica de gas, sólo se liberan y se eliminan, al menos en parte, una vez que el gas bruto ha sido conducido a la central productora de energía.

Respecto a la alegación de Lahti Energia de que la central productora de energía de que se trata en el procedimiento principal sólo se podría calificar de «instalación de coincineración» si utilizara de manera preponderante, en su actividad de producción de energía, el gas no purificado generado en la fábrica de gas, basta con recordar que, según el considerando 27 de la Directiva 2000/76, no debe permitirse que la coincineración de residuos en las instalaciones no destinadas principalmente a incinerar residuos haga aumentar, por encima de lo permitido para las instalaciones dedicadas expresamente a la incineración, las emisiones de sustancias contaminantes en la parte del volumen de gases de combustión resultante de dicha coincineración.

Así pues, procede responder a la primera cuestión que una central productora de energía que utilice como combustible complementario, junto a los combustibles fósiles utilizados de manera preponderante en su actividad de producción, un gas obtenido en una fábrica mediante tratamiento térmico de residuos deberá calificarse, conjuntamente con esa fábrica, de «instalación de coincineración» en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76 cuando dicho gas no haya sido purificado en el recinto de esa fábrica.”

El Tribunal no entra a valorar por consideralo innecesario la segunda cuestión prejudicial.