30 May 2018

Latin America Current Case Law

Jurisprudencia al día. Iberoamérica. Colombia. Deforestación. Acción de jóvenes y niños colombianos

Comentario Sentencia Corte Suprema de Colombia, de 5 de abril de 2018

Autora: Pilar Moraga Sariego, Profesora Asociada, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Centro de Derecho Ambiental[1]

Fuente: Corte Suprema de Justicia de Colombia STC4360-2018

Temas clave: Tutela; cambio climático; generaciones futuras; principio de solidaridad

Resumen

Un grupo de jóvenes y niños colombianos, entre 7 y 25 años de edad, presentaron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia, a través de la cual alegan la protección de derechos “supralegales”: a la vida, a la salud, a un medio ambiente sano, presuntamente vulnerados por el gobierno y las autoridades locales, quienes no habrían tomado las medidas necesarias para evitar la deforestación en la Amazonía colombiana, contribuyendo así a aumentar las emisiones de gases de efecto invernadero.

Al respecto recuerdan los compromisos asumidos por el Estado de Colombia en el marco de la Ley 1753 de 2015 (sobre Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) y del Acuerdo de París de lograr la “(…) reducción de la deforestación y de emisión de gases de efecto invernadero en un contexto de cambio climático (…)”, entre los cuales destaca la obligación de disminuir “la tasa neta de deforestación a cero en la Amazonía colombiana para el año 2020”, pese a lo cual se produjo un aumento del 44% respecto a la cifra reportada en 2015, de las cuales 70.074 hectáreas corresponden a la Amazonía.

A su juicio, este hecho tendrá efectos sobre todo el territorio colombiano en los siguientes aspectos: 1) La alteración negativa del ciclo del agua; 2) la alteración de los suelos a la hora de captar y absorber agua cuando llueve (y las consiguientes inundaciones que esto genera); 3) los cambios en los suministros de agua que llegan a los páramos y que a su vez proveen agua para las ciudades donde viven los accionantes; y 4) el calentamiento global, a causa de las emisiones de dióxido de carbono, que en condiciones de no deforestación se encuentra almacenado en los bosques). En este marco, solicitan “(…) evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero, principal causa del cambio climático, como consecuencia del aumento del 44% de la tasa de deforestación y la destrucción de la Amazonía colombiana (…)”.

La Corte Suprema de Justicia de Colombia revierte el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acogiendo la acción de tutela presentada, con lo cual sostiene, una vez más, la idoneidad de esta vía de protección al derecho a vivir en un ambiente sano. A su vez refuerza una interpretación ecocéntrica del marco legal que le permite establecer el nexo causal entre la deforestación de la Amazonía y el cambio climático, cuyos efectos, según la Corte, provocan un perjuicio inminente y grave, no sólo a los accionantes, sino a todos los habitantes del territorio colombiano y a las generaciones presentes y futuras.

Destacamos los siguientes considerandos:

En relación a la procedencia de la acción de tutela y el derecho a un medio ambiente sano:

  1. Por regla general, la tutela no procede para el amparo de los derechos e intereses colectivos, pues la misma se concibió como mecanismo idóneo de protección de las prerrogativas fundamentales, por cuanto aquéllos, según lo prevé el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, se defienden a través de las acciones populares.

No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe consecuentemente garantías individuales.

  1. Dicho en otras palabras, en el juicio de tutela debe demostrase:

(i) La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos.

(ii) El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo.

(iii) El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado.

(iv) La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión.

  1. Tocante con el primer elemento, la protección del medio ambiente apareja intrínsecamente la salvaguarda de garantías individuales supralegales, de esta manera, adquiere por “conexidad” la calidad de fundamental, tornando procedente en forma prelativa el ruego tuitivo, no obstante, la pertinencia de la acción popular, por cuanto, de una parte, resultan urgentes e inmediatas las medidas a adoptar para evitar la conculcación de preceptos de rango constitucional, directos y conexos, y, por la otra, en la práctica resulta problemático delimitar el ámbito de aplicación de los dos instrumentos, ponderación en la cual deben primar los derechos fundamentales. El anterior criterio ha sido acogido por esta Sala en sentencias STC 7630 de nueve (9) de junio de 2016, STC 9813 de diecinueve (19) de julio de 2016, y STC 15985 de tres (3) de octubre de 2017, en donde al ponderar la situación fáctica y la probatoria, concluyó la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho a un ambiente sano, cuando se advierte prima facie que su transgresión produce inevitablemente “la afectación directa de otras prerrogativas de carácter fundamental, entre ellas, la vida, la salud y el acceso al agua de los tutelantes y sus núcleos familiares».
  2. En virtud de lo discurrido, puede predicarse, los derechos fundamentales de la vida, salud, el mínimo vital, la libertad y la dignidad humana están ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema. Sin ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras. Tampoco podrá garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o del propio Estado.
  3. El deterioro creciente del medio ambiente es atentado grave para la vida actual y venidera y de todos los otros derechos fundamentales; además, agota paulatinamente la vida y todos los derechos conexos con ella. La imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales al agua, a respirar aire puro y disfrutar un ambiente sano enferma diariamente a los sujetos de derecho vivientes, aumenta la carencia de agua dulce y disminuye las expectativas de vida digna.
  4. Por lo tanto, en este caso está suficientemente demostrada la procedencia excepcional de la tutela para resolver de fondo la problemática planteada, porque se reúnen los supuestos jurisprudenciales para ello, dada la conexidad del ambiente con derechos iusfundamentales.
  5. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa por el cual cualquier persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así, tratándose de este especial instrumento, la mayoría de edad no constituye un factor restrictivo frente a su ejercicio, por tal razón, los niños o púberes tienen legitimación para tramitar pretensiones a través del presente resguardo sin que, para ello, requieran, necesariamente, intervenir a través de sus padres o representantes legales.

En relación al enfoque ecocéntrico, el principio de solidaridad y las generaciones futuras, así como al concepto de orden público ecológico:

  1. La humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición hegemónica planetaria llevó a la adopción de un modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el consumismo y los sistemas político-económicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales.
  2. (…) paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”, que supere la desmedida “homomensura”, “autista” del antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)”.
  3. (…) trasciende de la perspectiva antropocéntrica, y se enfoca en criterio “ecocéntrico- antrópico”, el cual sitúa al ser humano a la par del entorno ecosistémico, cuya finalidad es evitar el trato prepotente,displicente e irresponsable del recurso ambiental, y de todo su contexto, para satisfacer fines materialistas, sin ningún respeto proteccionista o conservacionista.
  4. El fundamento de la obligación de solidaridad directa con la naturaleza se edifica en un valor, en sí mismo, de ésta, por afinidad con el sujeto cognoscente u “objeto” externo por el que se define, por cuanto el ser humano “forma parte de la naturaleza “siendo”, a su vez, naturaleza”.
  5. El principio de solidaridad, para el caso concreto, se determina por el deber y corresponsabilidad del Estado colombiano en detener las causas que provocan la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) provocada por la abrupta reducción boscosa de la Amazonía, siendo imperante adoptar medidas de mitigación inmediatas, protegiendo el derecho al bienestar ambiental, tanto a los tutelantes, como a las demás personas que habitan y comparten el territorio amazónico, no solo el nacional, sino el extranjero, junto con todos los pobladores del globo terráqueo, incluido, los ecosistemas y seres vivos.
  6. Lo planteado entonces, formula una relación jurídica obligatoria de los derechos ambientales de las generaciones futuras, como la prestación de “no-hacer”, cuyo efecto se traduce en una limitación de la libertad de acción de las generaciones presentes, al tiempo que esta exigencia implícitamente les atribuye nuevas cargas de compromiso ambiental, a tal punto que asuman una actitud de cuidado y custodia de los bienes naturales y del mundo humano futuro.
  7. Los derechos ambientales de las futuras generaciones se cimentan en el (i) deber ético de la solidaridad de la especie” y (ii) en el valor intrínseco de la naturaleza.
  8. En cuanto al criterio de equidad intergeneracional, es obvia su transgresión, en tanto que el pronóstico de incremento de la temperatura para el año 2041, será de 1,6º, y en 2071 hasta de 2,14°, siendo las futuras generaciones, entre ellos, los infantes que interponen esta salvaguarda, las que serán directamente afectadas, a menos que las presentes, reduzcan a cero la tasa de deforestación.
  9. En vista de lo antelado, en el ámbito internacional ha surgido numerosa normatividad, hard y soft law, que constituye un orden público ecológico mundial y sirve de criterio orientador para las legislaciones patrias, como para resolver las denuncias ciudadanas por la destrucción de nuestro hábitat, en pos de la protección de los derechos subjetivos de las personas, de las generaciones presentes y futuras.
  10. Al respecto, debe la Sala determinar, en sede de impugnación, si en realidad existe un nexo causal entre el cambio climático generado por la reducción progresiva de la cobertura forestal, causada ésta por la expansión de la frontera agrícola, los narco cultivos, la minería y la tala ilícitas, frente a los supuestos efectos negativos en la salud de las personas que residen en el territorio colombiano y, a continuación, tendrá que establecer si por la degradación incontrolada de los bosques selváticos se menoscaban, directamente, los derechos a la vida digna, al agua y a la alimentación de los tutelantes.

En relación a la parte resolutiva:

PRIMERO (…) En consecuencia, se ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Cartera de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental, y la participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población interesada en general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonia, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático.

Dicho plan tendrá como propósito mitigar las alertas tempranas de deforestación emitidas por el IDEAM.

Así mismo, se ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formular en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, con la participación activa de los tutelantes, las comunidades afectadas, organizaciones científicas o grupos de investigación ambientales, y la población interesada en general, la construcción de un “pacto intergeneracional por la vida del Amazonas colombiano-PIVAC”, en donde se adopten medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases de efecto invernadero, el cual deberá contar con estrategias de ejecución nacional, regional y local, de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.

Así mismo, ORDENAR a todos los municipios de la Amazonía colombiana realizar en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, actualizar e implementar los Planes de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente, deberán contener un plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio, el cual abarcará estrategias medibles de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.

Así mismo, ORDENAR a todos los municipios de la Amazonía colombiana realizar en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, actualizar e implementar los Planes de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente, deberán contener un plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio, el cual abarcará estrategias medibles de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.

Comentarios de la autora:

La sentencia en comento constituye un importante precedente de la litigación climática, en el marco del cual se desarrollan conceptos controvertidos a propósito de la procedencia de la acción de tutela de protección de derechos fundamentales y la legitimación activa, así como del enfoque ecocéntrico vinculado al principio de solidaridad y equidad intergeneracional.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de Colombia argumenta la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 del texto constitucional colombiano, en lugar de la acción popular, cuando el menoscabo de intereses grupales infringe consecuentemente garantías individuales. A su vez, reconoce la dificultad para delimitar el ámbito de aplicación de estos dos instrumentos y sostiene que, en todo caso, debe primar el mecanismo de protección de derechos fundamentales, sobre todo cuando resultan urgentes e inmediatas las medidas a adoptar para evitar la conculcación de preceptos de rango constitucional, como es el caso del derecho a vivir en un ambiente sano. El artículo 86 se refiere a “cualquier persona”, lo cual lleva a la Corte a declarar admisible la acción de tutela presentada por jóvenes y niños directamente y sin la representación de sus padres.

En cuanto al fondo del asunto, la Corte sostiene la necesidad de avanzar hacia un enfoque ecocéntrico en un contexto planetario caracterizado por la inestabilidad ambiental causada por el comportamiento humano (demografía, consumo, explotación de recursos naturales). De esta manera sería posible, a su juicio, implementar una noción efectiva de desarrollo sustentable que tienda al equilibrio entre el desarrollo económico y social y la protección del medio ambiente.

En este marco, la Corte define el principio de solidaridad del hombre para con la naturaleza y las generaciones futuras en el caso concreto, el cual se traduce en el deber y corresponsabilidad del Estado colombiano en detener las causas que provocan la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) derivada de la reducción boscosa de la Amazonía, de manera a proteger el derecho al bienestar ambiental de los tutelantes, así como “de las demás personas que habitan y comparten el territorio amazónico, no sólo el nacional, sino el extranjero, junto con todos los pobladores del globo terráqueo, incluido los ecosistemas y los seres vivos”. Lo anterior impone, según la Corte, una obligación de “no hacer” en miras a preservar los intereses de las generaciones futuras.

Al respecto, destaca el rol del orden público ecológico internacional en el desarrollo de las legislaciones domésticas.

Por último cabe destacar que de manera bastante inédita, la Corte de Justicia de Colombia logra establecer el nexo causal entre la deforestación del Amazonía y los efectos del cambio climático, derivado de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera. Esta cuestión, a saber, la dificultad para establecer el nexo causal entre los hechos y el cambio climático, es muy novedosa y controvertida en el ámbito de las causas climáticas conocidas en el derecho comparado. En el caso en comento, la Corte Suprema de Colombia sostiene que la deforestación de la Amazonía contribuye al aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero y con ello al calentamiento del planeta, que afecta no sólo a los accionantes en la causa sino que también a toda la población colombiana y a las generaciones futuras.

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[1] Se agradece a los Centros Fondap N°1511019 y 1511009.

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