20 June 2017

Argentina Latin America Current Case Law

Jurisprudencia al día. Iberoamérica. Argentina. Glaciares. Evaluación de Impacto Ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Nación Argentina, causa: Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia y Santa Cruz, Provincia de y otros/amparo ambiental

Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue, Argentina

Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental; Impacto Ambiental de las Obras Hidráulicas con aprovechamiento energético; Audiencia Pública; Protección ambiental de los glaciares, Medida Cautelar

Resumen:

Ante el proyecto de construcción de dos grandes represas de envergadura sobre el Río Santa Cruz, llamadas Nestor Kirchner y Jorge Cepernic, cuyo impacto sobre el ecosistema, en particular, el Lago Argentino, los glaciares Perito Moreno, Spegazzini y Upsala, y el Parque Nacional Los Glaciares se desconocen, la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia, promovió un amparo ambiental contra el Estado Nacional (Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable) y la Provincia de Santa Cruz, ante la Corte Suprema de Justicia, por entender que el asunto es de competencia originaria de ese máximo Tribunal, en función de la incidencia interjurisdiccional del proyecto de las represas que afecta a un Parque Nacional y a una provincia, y porque es el Estado Nacional el que programa la obra y dispone de los fondos para su ejecución.

Paralelamente, la Asociación solicitó dos medidas. La primera que denomina precautelar, consiste en requerir a las demandadas que informen si han cumplido con la formación y estudios de impacto ambiental, con la consulta ciudadana y con los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675, Ley General del Ambiente (en adelante LGA). La segunda que califica como cautelar, es para el caso de ser negativo ese informe, ante lo que pretende se ordene la suspensión inmediata de la obra hasta que se cumpla con las exigencias de la LGA.

Comentario:

En sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia.

Conforme se precisa en esa decisión el objeto del amparo ambiental se centra en obtener que se ordene el respectivo estudio de impacto ambiental, a realizarse a través de universidades nacionales, y la consulta vecinal para autorizar las obras programadas, todo con fundamento en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, en los artículos 11, 12, 13, 19, 20 y 21de la LGA y en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley Nº 26.639, del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

Bajo esos términos, aclara que la accionante no pretende la prohibición del emprendimiento sino que el proceso de autorización no se funde solo en un informe de la propia empresa, por la magnitud del proyecto que requiere una profunda reflexión, científicamente probada, socialmente participativa y valorativamente equilibrada.

En ese contexto, el Tribunal expone el contenido de los informes requeridos al Estado Nacional, respecto al comienzo de las obras correspondientes a los aprovechamientos hidroeléctricos sobre el Río Santa Cruz, al estado de avance de las mismas, como también sobre el cumplimiento de las exigencias de la Ley 23.879 [1] de Obras Hidráulicas, de la Ley 25.675, LGA y de la Ley 26.639 de Protección de Glaciares.

Seguidamente, analiza las respuestas brindadas ante tales requerimientos y se observa que con relación a la realización de estudio de impacto ambiental, el Estado Nacional deslindó responsabilidad apelando a acuerdos suscriptos con la Provincia de Santa Cruz, a quien asignó la responsabilidad de tramitar las evaluaciones y aprobaciones técnicas, hidráulicas y ambientales, en función de normativa provincial relativa a la realización de estudios de impacto ambiental.

Asimismo, menciona la defensa opuesta por el Estado Nacional en cuanto a la falta de reglamentación de la Ley 23.879, y a la carencia de su aplicación efectiva en obras posteriores a su sanción, pese a reconocer que dicha ley dispone la realización de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las represas, que incluye la participación del Congreso Nacional.

Así las cosas, la Corte constató con la información suministrada por el Estado Nacional que el mismo no cumplió con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y audiencia sin brindar razones fácticas y jurídicas atendibles que expliquen tal conducta, y concluyó que la omisión en la reglamentación de la Ley 23.879, de la que también es responsable, no impide su aplicación.

En efecto, al observar la concurrencia del requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la verosimilitud del derecho, efectuó un pormenorizado análisis de las exigencias impuestas en la Ley 23.879, con puntual transcripción de sus artículos 1, 2 y 3, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que desde el punto de vista sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general, producen o podrían producir en el territorio argentino cada una de las represas construidas y en construcción y/o planificadas, sean nacionales o extra nacionales.

Fundamentalmente, por tratarse de la obra con mayor envergadura entre las incorporadas al Programa Nacional de Obras Hidroeléctricas, encontró presente el peligro en la demora ante los datos de inicio de la obra (15 de febrero de 2015), y el estado de avance con los trece certificado de obra ya aprobados.

En consecuencia, ordenó la suspensión cautelar de las obras hasta que se implemente el proceso de evaluación de impacto ambiental y audiencia, previsto en la Ley 23.879, o hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva, lo que suceda en primer término. No obstante, dejó a salvo las tareas preliminares al proyecto ejecutivo y su correspondiente estudio de impacto ambiental, consistente en obras de sondeo geotécnicos exploratorios, actividades de estudio de base para el proyecto, caminos de acceso, construcción de villas temporarias y ejecución y funcionamiento de obradores.

Desde ese extremo, dada la importancia de la obra, se pronunció respecto de la necesidad de que la sentencia definitiva sea pronunciada con la mayor diligencia.

En cuanto a su competencia originaria, entendió que la Provincia de Santa Cruz no es legitimada pasiva porque la obra está sometida a la jurisdicción del Estado Nacional, único sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, a pesar de las relaciones de naturaleza interestadual emergente de los convenios celebrados con la Provincia, quien no se convierte por ello en parte en este proceso. En tal sentido, estimó que es competente para intervenir en lo sucesivo la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar en que, llegado el caso, debería cumplirse la obligación de hacer reclamada por la actora, esto es, la evaluación de impacto ambiental y la audiencia pública.

Conclusión:

Es destacable la determinación de responsabilidades que efectúa la Corte frente a proyectos de envergadura interjurisdiccional, en que el Estado Nacional, en el aspecto ambiental, se escuda en las competencias de las jurisdicciones locales para eludir el cumplimiento de obligaciones que le son propias.

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[1] Sancionada el 28/09/1990 y publicada en el Boletín Oficial el 1/11/1990, Número 27001.

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