13 February 2017

Argentina Latin America Current Case Law

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Nación Argentina, causa: Cámara Minera de Jujuy y otra (Provincia de Jujuy) c. Estado Nacional s/acción de inconstitucionalidad, Fallo 337:1540, de 30/12/2014

Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Fallo 337:1540

Temas Clave: Protección ambiental de los Glaciares y del ambiente peri glacial; Inventario de los glaciares y periglaciares; Declaración de inconstitucionalidad; medida cautelar de suspensión de vigencia de una Ley Nacional

Resumen:

El caso Cámara Minera de Jujuy y otra (Provincia de Jujuy) c. Estado Nacional s/acción de inconstitucionalidad (Fallo 337:1540) se inició ante el Juzgado Federal N° 2 de la Provincia de Jujuy. En el mismo, el Presidente de la Cámara Minera de Jujuy atacó la constitucionalidad de los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 15 de la Ley 26.639, que establecen el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial y solicitó como medida cautelar la suspensión de la aplicación de dichas normas, bajo el argumento de que su vigencia podía alterar la situación de los emprendimientos mineros en curso en la Provincia de Jujuy. Paralelamente, por ser titular del dominio originario de los recursos naturales que se encuentran en su territorio requirió la intervención como tercero a juicio de la Provincia de Jujuy, quien al presentarse en tal carácter solicitó la declaración de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en atención a lo establecido en artículo 117 de la CA.

Ante ello, el Juez Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se declaró incompetente remitiendo las actuaciones a la Corte Suprema de la Nación (en adelante CSJN).

A su turno, la CSJN aceptó su competencia y dejó sin efecto la medida cautelar dictada por entender que la acción meramente declarativa no es un medio apto para dar curso a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la actora, con fundamento en la falta de un requisito esencial, cual es, la existencia de un “caso contencioso” o “controversia judicial”.

  1. Comentario:

Este valioso precedente está íntimamente relacionado con otros tres fallos emitidos el 3 de julio de 2012 por la CSJN, ante los sustancialmente análogos  cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la Ley 26.639, efectuados por las empresas mineras Barrick Exploraciones Argentinas S.A, Minera Argentina Gold S.A. y Asociación Obrera Minera (A.O.M.A). En los mismos, la CSJN revocó por contrario imperio la decisión del Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de San Juan y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la aplicación de la dicha Ley, previamente ordenada por tal magistrado.

En consonancia con esos precedentes en los que la Corte omitió pronunciarse  sobre el planteo de fondo relativo a la cuestión de constitucionalidad sometida a su decisión, nuevamente en el caso en comentario “Cámara Minera de Jujuy y otra (Provincia de Jujuy) c. Estado Nacional s/acción de inconstitucionalidad”, se encuentra con una pretensión tendiente a obtener la declaración general y directa de inconstitucionalidad de una Ley Nacional y con que un Juez Federal suspendió la vigencia de los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 15 de la ley 26.639, mediante el decreto de una medida cautelar.

Es oportuno mencionar que, los artículos suspendidos en su vigencia por la medida cautelar ordenada por el Juez Federal de Jujuy son los relativos a las definiciones de glaciar y ambiente periglaciar (artículo 2); a la creación del Inventario Nacional de Glaciares (artículo 3); a los requisitos para la confección del Inventario Nacional de Glaciares por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) (artículo 5); a la prohibición de ciertas actividades que puedan degradar los glaciares, en especial la exploración y explotación minera e hidrocarburífera (artículo 6); a la obligación de realizar Estudios de Impacto Ambiental de todas las obras y actividades no prohibidas que puedan afectar a glaciares y ambientes periglaciares (artículo 7) y; a la fijación del plazo para la confección del Inventario de Glaciares, como al sometimiento de todas las actividades prohibidas por el artículo 6 que se hallen en ejecución, a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y los ya generados, debiendo la autoridad local disponer las medidas pertinentes, las que podrán incluir el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección y restauración que correspondan (artículo 15).

Concretamente, la actora con fundamento en los artículos 1º, 14, 16, 17, 28, 31, 41, 75 inc. 12 y 18, 121 a 124 de la Constitución Nacional, sostenía que la definición, individualización, monitoreo, evaluación de impacto y disposición de plazos para la realización de las tareas previstas en los cuestionados artículos 2º, 3º, 5º, 7º y 15 de la Ley 26.639, vulneraba el sistema representativo republicano de gobierno, el ejercicio de derechos, la igualdad, la propiedad privada, el principio de razonabilidad, el sistema normativo, la utilización racional de los recursos, las jurisdicciones locales, el progreso nacional, las potestades provinciales o el dominio provincial de los recursos, pudiéndose alterar la situación de los emprendimientos mineros locales.

Frente a ese planteo la Corte analiza los presupuestos de procedencia de una acción declarativa de inconstitucionalidad que necesariamente debe responder a un caso contencioso ante una concreta afectación de intereses, porque es bien sabido que en nuestro sistema no tiene carácter meramente consultivo y que desde sus inicios ha receptado el principio según el cual las consecuencias del control judicial sobre las actividades ejecutivas y legislativa supone que el requisitos de la existencia de un “caso” concreto sea observado rigurosamente para la preservación de la garantía de división de poderes.

En efecto, la Corte considera que la Ley 26.639 fue impugnada en abstracto ya que la propia actora reconoce que “actualmente no se sabe cuál es exactamente la porción del territorio que quedarán definidas como glaciares y ambiente periglacial, es decir no se sabe con precisión qué se está protegiendo aunque existen posibilidades ciertas que queden comprendidas las áreas de alta montaña con ‘suelo congelado’ y en la media y baja montaña las áreas con ‘suelos saturados de hielo’ lo que constituye una amenaza arbitraria e ilegítima inminente para los derechos de sus representados”. Frente a esa declaración cuestiona el Máximo Tribunal que las normas atacadas generen un “estado de incertidumbre”, cuando todavía no se ha delimitado el ambiente glaciar y periglacial que cae bajo la prohibición del artículo 6 de la Ley 26.639.

En este punto, la Corte recuerda el mencionado precedente “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (Fallo 335:1213), para sostener que son las medidas cautelares que suspenden la realización del inventario ordenado por el artículo 5° de la Ley 26.639, lo que neutraliza los procedimientos establecidos por la propia ley para generar la precisión que requiere la accionante o, en otras palabras, para salir de la incertidumbre que agravia a la actora.

Precisamente, en esa oportunidad la Corte entendió que la decisión de suspender la aplicación de la ley tenía un fundamento contradictorio porque los mismos artículos cuestionados contenían los procedimientos que le posibilitaban salir del estado de intranquilidad e incertidumbre que la empresa minera mencionaba.

En tal sentido, la CSJN sostuvo en ese precedente, al que remitió frente a los idénticos planteos de la Minera Argentina Gold S.A. y la Asociación Obrera Minera (A.O.M.A), que solo después de efectuado el inventario se conocerán con exactitud las áreas que se encuentran protegidas por la ley y se podrá determinar si hay glaciares y ambiente periglacial en los lugares en los que se realizan los emprendimientos mineros.

Concretamente, la CSJN puso de manifiesto que hasta tanto no se cuente con el inventario de glaciares requerido y no se realice la auditoría ambiental de la actividad desarrollada por la empresa minera, no es posible determinar si la aplicación de la ley afecta la continuidad de proyecto minero alguno. Por esa razón, sólo cuando la empresa conozca si sus actividades se encuentran efectivamente alcanzadas por la ley, podrá articular los remedios judiciales que estime pertinentes.

Desde tal extremo, en la sentencia en comentario se concluyó que el planteo de la Cámara Minera de Jujuy no supera la mera hipótesis de que algún proyecto minero sito en la Provincia de Jujuy –aunque ninguno fue individualizado por la accionante- pueda verse afectado por una prohibición cuyo alcance geográfico aún no fue delimitado, pues justamente su delimitación está sujeta por la Ley a la reglamentación encomendada al Poder Ejecutivo de acuerdo a los artículos cuya vigencia cuestiona la Cámara actora.

En ese contexto, la CSJN no dejó pasar la oportunidad para hacer notar la cuestionable y palmaria omisión del Poder Ejecutivo Nacional en realizar el inventario, y así precisar el contenido de una ley que el Congreso le ordenó realizar hace 4 años en un plazo de 180 días a partir de su promulgación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15.

  1. Conclusión:

En este caso el Máximo Tribunal vuelve a enderezar la senda torcida por los Jueces Federales de Primera Instancia de los lugares en los que operan las empresas mineras, para continuar cautelosamente en la paciente espera de la definición e información pertinente de los bienes jurídicos que el legislador busca determinar, estudiar, conocer y preservar, mediante el establecimiento de restricciones en pos de la protección de esos recursos estratégicos cuyo aprovechamiento se procura ordenar. Desde ese vértice, con los argumentos expuestos la Corte deja pendiente la cuestión de fondo relativa a la constitucionalidad de la Ley 26.639, como Ley de presupuestos mínimos, para establecer prohibiciones de ciertas actividades productivas frente a la competencia de las Provincias titulares de los recursos naturales existentes en su territorio.

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