25 June 2019

Argentina Latin America Current Case Law

Jurisprudencia al día. Iberoamérica. Argentina. Emergencia hídrica. Competencias

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 26 de Febrero de 2019. López, María Teresa c/ Santa Cruz, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ amparo ambiental”

Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Temas Clave: Acción de amparo ambiental colectivo; emergencia hídrica y ambiental; recurso hídrico interjurisdiccional; Organismo Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Senguer – Tratado Interjurisdiccional de Partición de Aguas y Distribución de Responsabilidades y Competencias de la Cuenca del río Senguer; Contaminación por actividad hidrocarburífera; Control judicial sobre la actividad de otros poderes del Estado; medidas preliminares previas a la definición de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Resumen: la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante CSJN) previo a definir sobre su competencia ordena a las tres jurisdicciones demandadas (las provincias del Chubut, Santa Cruz y al Estado Nacional) una serie de pedidos de informe como medidas preliminares ante la gravedad de los hechos que se denuncia en una acción de amparo ambiental colectivo. Concretamente, la emergencia hídrica en la que se encontraría la Ciudad de Caleta Olivia y sus alrededores como consecuencia de la falta de un adecuado servicio de distribución de agua potable, en cuanto a su cantidad y calidad, por el impacto de la actividad hidrocarburífera desarrollada en las provincias de Santa Cruz y del Chubut, sobre la Cuenca del Río Senguer.

Comentario:

Una ciudadana de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, la Sra. María Teresa López, por derecho propio, como en representación y beneficio de los ciudadanos y habitantes residentes de Caleta Olivia, inició con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, un amparo ambiental colectivo, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo-, la Provincia de Santa Cruz -Ministerio de Economía y Obras Públicas y Dirección Provincial de Recursos Hídricos-, la Provincia del Chubut -Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable-, Servicios Públicos Sociedad del Estado (SPSE), la Municipalidad de Caleta Olivia, la Sociedad Cooperativa Popular Limitada de Comodoro Rivadavia (SCPLCR), YPF S.A., Sinopec Argentina S.A. y Pan American Energy S.A.

El objeto de esa acción de amparo ambiental colectivos es que se adopten las medidas necesarias para hacer frente, entre otras cuestiones, a la “emergencia hídrica y ambiental” que le impide a la población de Caleta Olivia, el regular acceso al agua potable y corriente, porque se producen frecuentes interrupciones en su suministro y se provee agua contaminada con altos valores de arsénico e hidrocarburos totales. Asimismo, sostiene que las napas freáticas de la región se encuentran contaminadas, a raíz de la actividad hidrocarburífera que desarrollan las provincias de Santa Cruz y del Chubut, que impacta sobre la cuenta del Río Senguer, recurso hídrico interjurisdiccional e indivisible, que atraviesa ambas jurisdicciones, y del que depende el servicio de agua potable en la localidad de Caleta Olivia.

Fundamentalmente, la actora alude a la afectación de los derechos de acceso al agua potable y corriente, a la salud y al medio ambiente, a disponer de una adecuada red cloacal y planta depuradora en condiciones y pleno funcionamiento, al debido tratamiento de los efluentes cloacales y de acceso a la información.

En general, atribuye esa grave crisis hídrica, a que la misma agua dulce disponible para el consumo humano se usa para la explotación industrial hidrocarburífera, que ha contaminado con la nueva modalidad extractiva del “fracking”, la Cuenca del Golfo San Jorge, que abarca ambas provincias.

Precisamente, la CSJN detalla lo que describe la actora, en cuanto a las dos fuentes de abastecimiento de agua a la ciudad, el Acueducto Lago Musters y la reserva hidrológica de la Meseta Espinosa-Cañadón Quintar, acuíferos que están siendo utilizados por la industria petrolera.

En concreto, para que se brinde efectivo acceso al agua potable a toda la población de Caleta Olivia, la actora requiere que se arbitran las medidas pertinentes de infraestructura y, paralelamente, pretende que se prohíba continuar con la explotación petrolera en las provincias de Santa Cruz y Chubut, salvo que se cuente con la debida certificación estatal y se acrediten previa inspección que no provocan la contaminación del agua destinada a consumo humano.

Por otra parte, la actora solicita que se realice el debido tratamiento de los efluentes cloacales y se repare la planta depuradora de efluentes de Caleta Olivia, como también que se ordene el tratamiento y relocalización de los residuos urbanos depositados en un basural “a cielo abierto”, y la recuperación de esas tierras afectadas. Finalmente, reclama que se saneen los pozos de petróleo inactivos o abandonados en la zona y se concrete la construcción del Acueducto Lago Buenos Aires.

Con carácter urgente, a modo de prevención la actora solicita que se dicte una medida cautelar para que: a) hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, se implemente un servicio de distribución gratuita para la población de Caleta Olivia, que estima en una cantidad de 10 litros diarios por persona; b) se prohíba la continuidad de la explotación de los pozos petroleros ubicados en la Provincia de Santa Cruz y en la Provincia del Chubut, que no cuentan con la debida certificación estatal que garantice que su actividad no provoca contaminación del agua destinada a consumo humano; c) se intime a la municipalidad de Caleta Olivia y a la empresa de Servicios Públicos Sociedad del Estado a implementar, en el término de 15 días, un plan de contingencia para mejorar los servicios de recolección de residuos urbanos y de tratamiento de los efluentes cloacales, respectivamente.

En ese contexto, luego de hacer una descripción geográfica del Río Senguer, la CSJN toma en consideración que aún no se ha conformado el Organismo Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Senguer, creado mediante Acta Acuerdo del 5 de enero de 2006, por los tres Estados demandados, con la misión de entender en todo lo relativo a la administración, control, uso, aprovechamiento y preservación de los recursos hídricos y medioambientales de dicha cuenca.

También valora que las mismas partes firmaron el 16 de mayo de 2007, un Convenio Marco que contiene el “Tratado Interjurisdiccional de Partición de Aguas y Distribución de Responsabilidades y Competencias de la Cuenca del río Senguer”, “Los Lineamientos Generales para la Explotación del Sistema de Acueductos del Lago Musters – Sarmiento – Comodoro Rivadavia – Rada Tilly – Caleta Olivia”, que únicamente tuvo aprobación legislativa en la Provincia de Santa Cruz a través de la Ley 3010, encontrándose pendiente en la Provincia del Chubut, por lo cual no ha sido ratificado por el Congreso Nacional.

Ante la gravedad de los hechos denunciados por la actora, la CSJN con cita de importantes precedentes, invoca el alcance del control judicial para adoptar medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de los otros poderes del Estado, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional.

Bajo esa inteligencia y con el debido respeto por el sistema de frenos y contrapesos de la división o separación de poderes, precisó: “Ello es así, toda vez que le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146).” (Considerando 5º ultima parte).

De tal manera y sin hacer pronunciamiento alguno sobre la definición de su competencia, apela a los hechos de la causa para justificar la adopción de medidas preliminares, en atención a su función de custodio de las garantías constitucionales y con fundamento en el artículo 32 de la Ley 25.675, denominada Ley General del Ambiente, resuelve requerir a las tres jurisdicciones involucradas que en el plazo de treinta días cumplan con una serie de informes con suficiente grado de detalle. Evidentemente, con el propósito de tomar conocimiento del real estado de situación, en general, de la Cuenca del Río Senguer, de la calidad del agua y del impacto ambiental de la actividad hidrocarburífera en la zona.

Conclusión:

En este precedente, no se advierte la razón por la cual la Corte posterga una decisión tan trascendente, como la relativa a su competencia originaria, máxime cuando aparece indubitable, al menos para entender en gran parte de las pretensiones de la actora, por el manifiesto carácter federal de la materia objeto del pleito. En tanto, por un lado, se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional e indivisible, y por otro lado, son parte en el juicio dos provincias y el Estado Nacional, que goza de la prerrogativa jurisdiccional de ser demandado ante los tribunales federales, conforme prevé el artículo 116 de la Constitución Argentina.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar el acierto de todos y cada uno de los detallados informes enumerados en la parte dispositiva de la sentencia y requeridos como medidas preliminares, a los fines de tomar conocimiento del real estado de situación ante los graves hechos referidos por la actora.

Documento adjunto: