Sentencia del 3 de diciembre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, “Buenos Aires, Provincia c/ Santa Fe, Provincia s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”
Autor: Juan Claudio Morel. Master en Derecho Ambiental por la Universidad Internacional de Andalucía – Dr. en Derecho por la Universidad de Alicante y Profesor Titular de Derecho Ambiental de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN sede Tandil) Argentina
Fuente: Corte Suprema de la Nación Argentina
Temas Clave: Conflicto interjurisdiccional ; Derivación de aguas a través de un canal de desagüe construido de manera inconsulta de una Provincia a otra; Derechos de incidencia colectiva Ponderación de lo interjurisdiccional con lo ambiental, naturaleza jurídica del agua; Manejo racional, equitativo y sostenible del agua en la cuenca; Control obras hidráulicas no autorizadas y Comisión Interjurisdiccional
Resumen:
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Argentina. Pleito interjurisdiccional (federal) que inició en el año 2000 la Provincia de Buenos Aires contra la Provincia de Santa Fe, en términos de Art. 127 Constitución Nacional (conflictos interprovinciales de competencia originaria y exclusiva de la Corte Federal), para lograr un mandato de prohibición a la Provincia de Santa Fe sobre la ejecución de obras que alteren el escurrimiento natural de las aguas de la Laguna La Picasa -a través del canal denominado “Alternativa Norte”-; y se disponga la destrucción de tal canal a su costa reponiendo el estado de cosas al momento anterior a su alteración. Asimismo, se ordene la concertación de acciones comunes tendientes a resolver la emergencia hídrica de la región de acuerdo a lo establecido en la Comisión Interjurisdiccional creada al efecto, y se le imponga el cumplimiento y ejecución del proyecto acordado para la regulación de la cuenca.
Comentario:
1-Antecedentes: En el año 2000 la Provincia de Buenos Aires inició juicio a la Provincia de Santa Fé ante el cimero Tribunal Federal en ejercicio de su competencia originaria y exclusiva (Art. 127 Constitución Federal). El proceso transcurrió en una primera etapa con Demanda y su Contestación en las cuales esos Estados Federales fijaron sus posiciones. El objeto de la demanda del actor bonaerense era conseguir que la Corte condenara a la demandada santafesina a la prohibición de obra susceptible de impedir el escurrimiento natural de las aguas de la laguna “La Picasa” a través del canal “Alternativa Norte” construido para favorecer tales fines. Para ello era necesario destruir tal canal (a costa de la Provincia de Santa Fe) y devolver la situación al momento anterior a su construcción. Asimismo, se ordene la concertación de acciones comunes tendientes a resolver la emergencia hídrica de la región de acuerdo a lo establecido en la Comisión Interjurisdiccional creada al efecto, y se le imponga el cumplimiento y ejecución del proyecto acordado para la regulación de la cuenca
2-El Proceso: Durante la marcha del proceso, la Corte ordenó el mismo básicamente con dos medidas: pericias y favorecimiento a la realización de acuerdos conciliatorios entre las partes.
En la primera audiencia, ordenó realizar pericia por un experto para determinar el estado actual de la situación (tres años después de la Demanda) y tomó nota de la decisión de las partes de conversar opciones comunes a la vista del resultado de la pericia, en la que incluirían a la autoridad de aplicación federal de aguas y cuencas hidrográficas.
En este marco, se firmaron tres acuerdos: el primero de ellos en 2005, las partes, la autoridad de aplicación federal y la Provincia de Córdoba, firmaron acuerdo para realizar estudio integral de la Laguna El Chañar. También acordaron utilizar el mencionado Canal “Alternativa Norte” para aliviar con bombeo a la Laguna “La Picasa” siempre que la cuenca del rio Salado en el centro de la Provincia de Buenos Aires pueda soportar el nuevo caudal suplementario en su largo recorrido hasta la Bahía de Samborombón. Por su parte, el Instituto Nacional de Agua haría un informe hidrológico e hidráulico para conocer las obras necesarias con un enfoque integral e interjurisdiccional. El avance de esta etapa conciliatoria, ahora en el seno de la Autoridad de Aplicación Federal dio sus frutos y las partes un año después firmaron el segundo acuerdo en 2006 y decidieron poner por escrito lo que ya era un hecho: la suspensión de plazos procesales. Finalmente, en 2016 vigente la suspensión de plazos, se firmó el último acuerdo en el marco dado por la Autoridad Ministerial competente con las tres provincias intervinientes para la integración de la Comisión Interjurisdiccional de la Cuenca de la Laguna La Picasa” -ratificado por el Estado Federal por Ley 27.509 y las pertinentes jurisdicciones provinciales.
3-Pedido de Sentencia: Diez años después, en 2017, se produjo una recapitulación de este proceso. Se hizo a instancias del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires que tiene la representación constitucional de los intereses colectivos bonaerenses en materia ambiental, y denunció inundaciones en el Noroeste de su Provincia por acción del mencionado canal “Alternativa Norte” que era materia de los acuerdos que giraban en esta competencia originaria y exclusiva federal judicial. Solicitó nueva audiencia de partes e informes sobre el cumplimiento de los acuerdos. Las partes presentaron informe de sus avances y también la Autoridad de Aplicación Federal ante la Corte y en Audiencia Pública. A la vista de ello el Sr Defensor del Pueblo actuante solicitó sentencia en la que se ordene impedir el ingreso de aguas a su Provincia por el denominado canal “Alternativa Norte” y el “Alternativa Sur” y estudie factibilidad de derivar aguas al Rio Paraná, del que ambos Estados provinciales son ribereños. En este marco, la Corte intimó a las partes a presentar los siguientes informes: avances de infraestructura para controlar estas aguas, control de canales clandestinos que agravan la situación, programas de fortalecimiento institucional de organismos de cuenca y programas de contingencia ambiental en caso de inundaciones. Estos informes se presentaron en 2018 sin controversia entre las partes.
4-Analisis: Son los considerandos 9 a 14 los que traen el análisis de la opinión mayoritaria de la Corte (4/1). Lo trascendente de esta sentencia, es que el tradicional análisis circunspecto a la cuestión positiva normativista ha cedido ante el agua que todo lo moja y lo inunda con la sola ventaja de la gravedad si obra a su favor. Ello en irónica carcajada respecto a las leyes jurídicas que desafían a las Leyes físicas. Esta sentencia permite ver al monte y al árbol mismo, esta afirmación se justifica si se advierte que el conflicto interprovincial en estudio, no impidió el análisis de la cuenca, su región, y los derechos de incidencia colectiva considerados por la Constitución Federal de 1994.
En este sentido, se ponen de relieve las consideraciones ambientales como sistema dentro del cual el agua como subsistema (tal el marco teórico empleado para esta descripción) no pertenecen sólo al exclusivo arbitrio humano según su voluntad individual y la capacidad de la tecnología disponible para intervenir en la naturaleza…”por esa razón, su comprensión completa e integral o puede limitarse a resolver el pasado, sino, a promover una solución enfocada en una sustentabilidad futura”…
El federalismo observado con el color de este cristal también adquiere nueva fisonomía en los términos de esta Corte. Aprecia al marco federal como un sistema de convivencia y no como de orden y obediencia desde el centro a la periferia. Esto en el Derecho Argentino es totalmente inusual, y representa un salto institucional de 170 años en el que el Derecho ya no es un orden de reparto desde Buenos Aires hacia el interior en términos constitucionales (y políticos) “el sistema federal importa asignación de competencia a las jurisdicciones federal y provincial; ello no implica, por cierto, subordinación de los estados
particulares al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos han de colaborar, para la consecución eficaz de
aquel fin; no debe verse aquí enfrentamientos de poderes, sino unión de ellos en vista a metas comunes”.
Resalta la importancia del concepto de cuenca hídrica, entendiéndola como la …”unidad que comprende al ciclo hidrológico en su conjunto ligado a un territorio y un ambiente en particular; se trata de un sistema integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes de un curso de agua (Fallos: 342:1203)”….
La consecuencia de ello es subrayar la necesidad de hacer que ambiente y federalismo sean compatibles, en paralelo a idéntico verbo exigido por el artículo 240 del nuevo Código Civil y Comercial que exige compatibilidad en el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes con los derechos de incidencia colectiva. Pero en este caso se refiere a la vinculación especial que existe entre el hombre y la tierra y la producción de cultura e historia sobre el paisaje creado sobre un determinado territorio. ..”Todo ello tiene su
representación en la “Comisión Interjurisdiccional de la Cuenca de la Laguna La Picasa” (CICLP), organismo propio del federalismo de concertación, generado en el marco de un Convenio intra-federal celebrado entre el Estado Nacional y las provincias involucradas en la cuenca hídrica respectiva porque, la cuenca hídrica expresa la interjurisdiccionalidad regional, planteada en términos ambientales”…
Declara que la formación de un organismo de cuenca para ser contenedor de los conflictos interjurisdiccionales producidos en su seno, son instrumento de más idoneidad que los que puede ordenar un código de procedimiento federal para sustanciar un conflicto. Y por ello es necesario agotar instancias políticas en un contexto neutral ofrecido por nuevas instituciones federales que sean marco dentro del denominado federalismo de concertación. En tal contexto debería primero ajustarse un marco de convivencia, un camino común por donde transitar la vida relacionada con el agua, y desde luego los conflictos que se susciten a pesar de ello. En este análisis, pareciera resultar natural que de un proceso de fortalecimiento institucional de organismos de cuenca resulte una hábil y dúctil adopción de planes de gestión, contingencia y control de canales y construcciones clandestinas. Que, en definitiva, llevar el problema de las inundaciones al vecino sea una historia concluida.
Estos son los caracteres más importantes del análisis.
5-El decisorio:
La resolución final es portadora de un doble contenido, por un lado la declaración de dar por concluido el juicio. Por otro lado, el dispositivo que contiene verdaderas órdenes de la Corte a las partes.
Primero la coordinación del manejo racional, equitativo y sostenible del agua de la cuenca en el marco de un Plan Director. Segundo el desarrollo de obras de infraestructura para prevenir, regular y controlar el escurrimiento de aguas. Tercero controlar obras hidráulicas clandestinas. Cuarto el fortalecimiento institucional para la gestión del recurso
6-Conclusiones:
Nuevamente la Jurisprudencia se adelanta a los tiempos legislativos y políticos como en la causa Mendoza cuando la Corte ordenó sanear el Riachuelo en una Sentencia de 2008 (CSJN M1569XL).
En lugar de dar por concluido el conflicto por inexistencia de controversias y por lo tanto por agotamiento de la competencia, la Corte volvió a llenar vacíos legales de manera pretoriana y dio derecho a una laguna siempre sedienta de normas ambientales.
La importancia de este fallo se encuentra justamente en la abundancia de preceptos que extrañan por su rareza en un contexto europeo pero que no pueden menos que llamar al aplauso (por ahora) en el contexto americano cuando el Parlamento flaquea y las normas son escasas, cuando no las políticas de gobierno. Siempre un órgano compensa lo que el otro no hace, en un cuerpo mucha habilidad en la derecha explica la falta de destreza de la izquierda, así como los pulmones con mucho tabaco exigen demasiado trabajo al corazón. A la larga, todo el cuerpo complica su funcionamiento, mientras tanto podemos hacer de cuenta que nada pasa.
Otrora en la Argentina se ha gobernado por decreto-ley, típico de los gobiernos militares que habían asumido que del Sr Montesquieu nada bueno podía venir, porque al fin y al cabo, el poder es uno solo y “lo que importa es quien manda” como Humpty Dumpty sigue respondiendo a Alicia en guion de Lewis Carrol. Pero la Democracia no cortó con tales creencias transformadas en hábitos, justamente porque hoy es habitual el uso de los decretos de necesidad de urgencia con gobiernos surgidos desde las urnas -de todos los partidos- que no pueden esperar los tiempos del debate y asumen la derrota parlamentaria como una tragedia para la carrera política del premier, no de la República.
En medio de esta niebla, se afirma la tarea de esa parte del poder que hasta el presente había permanecido en silencio republicano. Y ya no habla sólo por sus sentencias, es visto y oído por los ciudadanos, prepara reformas a Códigos Civiles, opinan con el debido recato en las reformas al Código Penal y procedimiento, preparan audiencias públicas con intervención de la prensa, adjudican competencias a Juzgados cuando la misma no tiene solución procesal en lugar de solicitar reformas legislativas (Causa Mendoza Cit Juzgado Federal de Quilmes, por ejemplo). Llena vacíos procesales como en la causa Halabi (H270 XLll del 24/02/2009) en las que ha generado verdaderas acciones públicas que se aceptan ahora en toda la Argentina.
De todas las acciones citadas en el párrafo anterior, se puede verificar casi por obviedad que surge desde el Poder Judicial la decisión pretoriana como tarea habitual para llenar mares antes que lagunas legislativas o administrativas, ora volcada a las tareas de gobierno, ora a la tarea legislativa, será porque quien debiera gobernar no gobierna y quien debiera legislar no legisla… Si se trata de simples infracciones a la división de poderes o son parte de una sociología heredada de la Madre Patria que nunca nos dejó del todo (como la España de los Borbones pero no la de Cádiz de 1813 precisamente), todo eso es tarea para otros estudios más calificados. Por ahora es válido mostrar evidencia de ello y preguntarnos por la durabilidad de este frágil equilibrio que se propone –en este caso– en la defensa del ambiente, soporte que si deja de existir, se lleva puesto al Derecho porque se lleva al Planeta. Tal la premisa del debate en nuestros días y la congruente opinión del cimero Tribunal argentino que comentamos en esta oportunidad.
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