5 November 2019

Galicia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Galicia. Vertidos. Río Pesqueiras

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Julio Cesar Díaz Casales)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ GAL 4606/2019- ECLI: ES: TSJ GAL:2019:4606

Temas Clave: Acceso a la justicia; Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus)

Resumen:

En el supuesto de autos, un particular recurre en la vía contencioso-administrativa la Resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil (CH), de 28 de agosto de 2017. Esta desestimó el recurso contra el Acuerdo de 19 de abril, en virtud del cual le fue denegada la condición de interesado en un procedimiento sancionador al ahora recurrente. El hecho enjuiciado fue de la realización de vertidos en el río Pesqueiras por una mercantil.

El particular denunció la existencia de olores y el “aspecto opaco y espumoso” del río Pesqueiras a su paso por la Aldea de Gozán ante el Ayuntamiento de O Saviñao, la Consellería de Medio Ambiente y la CH. Se le negó la condición de interesado en el procedimiento, y a los anteriores efectos presenta el recurso resuelto mediante la sentencia que analizamos.

Esta parte basa su pretensión en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Considera que la CH no está interesada en que los afectados participen y sean parte del procedimiento. En este sentido, cita la Sentencia 34/1994 del Tribunal Constitucional y la Sentencia de 6 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo en relación con la participación de asociaciones ecologistas como interesadas en distintos procedimientos con incidencia ambiental.

Tanto la CH como la mercantil razonan que la condición de denunciante no confiere la de interesado de forma automática, y qué el particular no ostenta ningún interés legítimo en el procedimiento que ampare su participación en el mismo.

De una parte, la Sala analiza los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, reguladores de la condición de persona interesada y de las personas interesadas que pueden ejercitar la acción popular en materia ambiental, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STSS de 16 de mayo de 2007, de 25 de junio de 2008) y de este TSJ de 1 de diciembre de 2009.  De otra, recuerda que la Ley 27/2006 modifica el Real Decreto Legislativo 1032/1999 y la Ley 16/2002. Reproduce el ante dicho artículo 23 de la Ley 27/2006 para establecer quiénes cumplen los requisitos legales para ostentar la condición de interesado en los procedimientos que la norma contempla, es decir, personas jurídicas sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la protección del medio ambiente o de alguno de sus elementos, constituidas legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción, que realicen actividades para la realización de los referidos fines y que desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación u omisión administrativa.

Finalmente, concluye que habida cuenta de que el recurrente es una persona física, este debe acreditar un interés personal que le confiera una posición ventajosa como resultado de una sanción distinta a la establecida. En otras palabras, no es suficiente el haber acreditado ser heredero de unos inmuebles sitos en las inmediaciones de la ubicación del vertido por el hecho de que la contaminación le impida disfrutar del entorno.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En nuestra decisión sobre la concurrencia de legitimación en la asociación recurrente es de singular importancia el tratamiento dispensado por el legislador a las asociaciones que, como la recurrente, asumen como fines estatutarios la defensa y protección del medio ambiente. En este sector del ordenamiento, es de obligada cita el convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, que nace de la necesidad, reconocida en su Preámbulo por las Partes que lo suscribieron, de proteger, preservar y mejorar el estado del medio ambiente y garantizar un desarrollo sostenible y ecológicamente idóneo, como condición esencial para el bienestar humano, así como el goce de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida. El Convenio reconoce un importante papel en la protección del medio ambiente a los ciudadanos y, en lo que ahora nos interesa, a las organizaciones no gubernamentales, que desarrolla en los tres pilares de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental”.

“(…) La Ley 27/2006, de 18 de julio, cuyo objeto es definir un marco jurídico que responda a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio de Aarhus y la trasposición al ordenamiento interno de Directivas comunitarias, que a su vez incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus, reconoce en su artículo 22 una acción popular en asuntos medioambientales, en favor de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que reúnan los requisitos de tener entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 27/2006, se consagra definitivamente, de esta manera, una legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente, a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela de los recursos naturales”.

“(…) La especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

Es cierto que una estrecha concepción de los intereses legítimos abonó una consolidada y abundante línea jurisprudencial que rechazaba en el procedimiento administrativo sancionador la existencia de otro interesado distinto de aquel al que se imputaba la infracción y, en consecuencia, la presencia de cualquier sujeto, incluidos aquellos que pudieran considerarse titulares de un interés colectivo.

Ahora bien, tampoco cabe desconocer diversas manifestaciones en esta materia, entre las que cabe incluir ésta de la posible presencia en el procedimiento administrativo sancionador de entidades portadoras de intereses supraindividuales. Así, la legislación administrativa empezó a admitir en abstracto que en el procedimiento administrativo sancionador pudieran existir otros interesados, además, del presunto infractor, y entre aquellos nadie más cualificado que los portadores de intereses supraindividuales en dicho procedimiento. Lo que llevará a considerar personas interesadas a quienes cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23 de la Ley 27/2006”.

“(…) Por lo que aplicando la doctrina sentada por estas resoluciones judiciales al presente caso hemos de concluir que el recurrente no ha acreditado la titularidad de un interés personal -recuérdese que es una persona física que le atribuya una posición de ventaja por el hecho de que la sanción hubiese sido otra no resultado suficiente su condición de propietario de varios bienes inmuebles en las inmediaciones del establecimiento en la que se produjo el vertido, aunque acredite su arraigo por el hecho de haberlos adquirido herencia o alegue la imposibilidad de disfrutar del entorno de conformidad con los recuerdos de su infancia, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso al resultar conforme a derecho la denegación de su legitimación pese a su condición de denunciante”.

Comentario de la Autora:

Este pronunciamiento resulta de interés debido al análisis de la legitimación activa en materia ambiental que realiza, con base en la jurisprudencia existente en la materia y en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006.

Para ejercer la acción popular en materia ambiental contenida en el artículo 22 deben satisfacerse una serie de requisitos, incluidos los del artículo 23: ser una persona jurídica sin ánimo de lucro; contemplar la protección del medio ambiente o de alguno de sus elementos en los fines estatutarios; constituirse dos años antes del ejercicio de la acción; realizar actividades para la consecución de dichos fines; y desarrollar su actividad en el ámbito territorial afectado por la actuación u omisión administrativa controvertida. En el caso de las personas físicas, debe acreditarse un interés personal más allá de la imposibilidad de disfrutar del entorno tal y como se hizo “en la infancia”, allá donde se posean inmuebles.

Los intereses ambientales supraindividuales que defienden las asociaciones contempladas en la Ley 27/2006 comprenden el disfrute del entorno en las mejores condiciones. En este sentido, en el expediente administrativo constan denuncias de dos asociaciones ambientales, una de las cuales presentó en junio de 2017 una solicitud a la Comisión que instase al Estado español a cumplir sus obligaciones en materia de protección de aguas a la luz de la Directiva 2000/60, en relación con los vertidos del supuesto analizado.  Asimismo, la Asociación vecinal ha venido alertando ante los medios de comunicación que la empresa sancionada emite vertidos de forma continuada a pesar de las sanciones.

Enlace web: Sentencia STSJ GAL 4606/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2019