Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de mayo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Julio César Díaz Casales)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ GAL 2790/2021 – ECLI:ES: TSJGAL: 2021:2790
Temas Clave: Declaración de impacto ambiental. Incendios forestales. Gasolinera. Urbanismo. Suelo rústico.
Resumen:
El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 163/2020 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, que a su vez desestimó el recurso formulado por una sociedad mercantil contra la Resolución de 1 de febrero de 2018 de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de incidencia ambiental para la unidad de suministro de combustible ubicada en Camiño da Pobra-Pintan del Concello de A Garda.
La mercantil apelante alega en su favor el riesgo que conlleva permitir la instalación de una gasolinera en suelo rústico, cuando la principal amenaza ambiental en Galicia son los incendios forestales. Se suman los dos aspectos puestos en evidencia en el informe pericial de parte, cuáles son la seguridad frente al riesgo causado por la acción del rayo y el sistema automático de protección contra incendios. Por otra parte, impugna la declaración de incidencia ambiental basándose en el incumplimiento de la normativa urbanística, que en este caso concreto afecta a la superficie mínima de la parcela exigida por la Ley del Suelo de Galicia y a la instalación de lavado de vehículos en suelo rústico -un uso que, a su juicio, no debió autorizarse-.
En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre el riesgo ambiental inherente a la insuficiencia de medidas preventivas de control contra los incendios y la protección contra la acción del rayo. Al efecto, considera que el informe técnico aportado por la recurrente únicamente se refiere al peligro que supone la instalación en suelo rústico de una gasolinera de manera genérica, sin más explicaciones; por lo que el motivo decae. Tiene presente que el legislador ya tuvo en cuenta esta circunstancia en el art. 35.1 de la LSG.
En segundo lugar, sobre la posibilidad de denegar la declaración de impacto ambiental por motivos urbanísticos, adelantamos que la Sala tampoco acoge la pretensión del apelante. En primer lugar, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia 178/2021, considera que esta declaración tiene carácter instrumental respecto de la preceptiva y posterior autorización municipal. Es más, advierte que uno de los motivos alegados por el apelante es que no se hubiese seguido el procedimiento de autorización ambiental integrada regulado en el Decreto 45/2015, como exige la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia. Motivo que se desestima por la sentencia de instancia y es confirmado por la Sala, máxime teniendo en cuenta que la solicitud se presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y conforme a su Disposición Transitoria primera, se establecía la opción del solicitante de continuar la tramitación con arreglo al procedimiento anterior.
En definitiva, no cabe plantear cuestiones ajenas a las ambientales con ocasión de impugnar la autorización ambiental recurrida, máxime cuando la DIA vincula a la Administración local. Por tanto, no pueden examinarse los requisitos urbanísticos a los que alude el recurso que, en su caso, deberán esgrimirse con ocasión de la impugnación de la licencia municipal.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pero en cualquier caso no señala en sus informes que la gasolinera suponga un especial peligro medioambiental por las condiciones de su ubicación, sino que se limitan a referir el genérico peligro por la clasificación del suelo como rústico en el que se pretende establecer, lo que no puede ser acogido habida cuenta de que el legislador ya tuvo en cuenta dicha circunstancia a la hora de establecer como una de las actividades y usos permitidos en suelo rústico las estaciones de servicio (Art. 35.1 letra l de la LSG). En todo caso conviene llamar la atención a que el Informe del Ingeniero de Caminos centró su informe en los siguientes motivos: – Competencia del redactor del Proyecto – Superficie de la parcela – Afección de la Zona de Dominio Público Hidráulico y zona de policía. – Cercanía con la red natura.
Sin que conste referencia alguna a la normativa de protección contra los rayos o de prevención de incendios forestales en los que se incide con ocasión del recurso de apelación, por lo que también por esta razón se impone la desestimación de este motivo del recurso (…)”.
“(…) Disposición transitoria primera. Procedimientos integrados en tramitación para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos y su puesta en funcionamiento.
Los procedimientos integrados regulados en el Decreto 45/2015, de 26 de marzo, por el que se regula el procedimiento integrado para la implantación de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, su puesta en funcionamiento y se determinan los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de hidrocarburos, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se sustanciarán por las normas vigentes en el momento de presentación de la solicitud. No obstante, las personas interesadas podrán, a través del órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento único integrado, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente ley, solicitar tramitarlos de acuerdo con la nueva normativa establecida en la misma (…)”.
“(…) A pesar de que la entidad recurrente, de forma habilidosa, defiende que como con arreglo a los Arts. 33 a 36 de la Ley 9/2013 del emprendimiento y la competitividad exige que con la solicitud de se presente el proyecto redactado por técnico competente y que cómo si el informe municipal es desfavorable se deniega la declaración, concluye que si cabe denegar la autorización por razones urbanísticas también cabe impugnar la DIA por incumplimientos de esa misma naturaleza. Pero olvida que de conformidad con dichos preceptos la declaración de impacto ambiental vincula a la administración local, al disponer: Art. 36.4 4. La declaración de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal (…)”.
Comentario de la Autora:
El artículo 35 de la Ley 2/2016, de 16 de febrero, del Suelo de Galicia, incluye entre los usos y las actividades admisibles en suelo rústico “l) las instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio”. La ley contempla exclusivamente una relación de usos para el suelo rústico al entender que toda esta clase de suelo es merecedora de ser salvaguardada de usos que no sean consustanciales con su carácter o que puedan disponer de otro emplazamiento. Ahora bien, la viabilidad de las estaciones de servicio está expresamente contemplada en la ley.
Lo relevante de esta sentencia es que las cuestiones urbanísticas que se han planteado por la mercantil recurrente deben quedar al margen de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, máxime teniendo en cuenta que la DIA resulta imprescindible para conceder las licencias urbanísticas municipales y no al revés, es decir, que la denegación de aquéllas se pudiera traducir en una declaración ambiental desfavorable; lo cual implicaría un conflicto de competencias. En definitiva, conforme al apartado 4 del artículo 5 de la Ley 1/1995 de Protección Ambiental: “la declaración ambiental será un requisito previo, preceptivo y vinculante para la autoridad municipal, en cuanto a las medidas correctoras”.
Enlace web: Sentencia STSJ GAL 2790/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de mayo de 2021