Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Manuel Ramírez Sineiro)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ GAL 445/2016 – ECLI:ES:TSJGAL:2016:445
Temas Clave: Ayuntamientos; Contaminación acústica; Competencias municipales; Ruidos
Resumen:
La Sala analiza el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Lugo contra la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La sentencia apelada estimaba parcialmente el recurso iniciado por unos particulares vecinos de esa localidad contra la desestimación por silencio de la petición presentada ante el precitado ayuntamiento a fin de que, durante la celebración de las fiestas patronales: (i) Se trasladasen las atracciones, barracas, espectáculos musicales, etc. que se ubicaban en el Parque “Rosalía de Castro” de este municipio a otro lugar más idóneo; y (ii) subsidiariamente, que se adoptase cualquier otra medida que garantizase los derechos inherentes a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, etc. Todo ello, fundamentado en los ruidos causados en sus domicilios por esas instalaciones y actividades.
La estimación parcial de la sentencia de instancia concernía a la petición subsidiaria relativa a la adopción de otras medidas conducentes a la protección de los derechos invocados. Tal es así, que la sentencia fallaba la implantación de una serie de medidas muy concretas que incluían los horarios a aplicar a las atracciones y el modo de vigilar el cumplimiento de la sentencia, con indicación del número de sonómetros a instalar y las dotaciones de policía local y jerarquía de los mismos que debían habilitarse para la vigilancia de estas prescripciones, así como su implantación en sucesivos años para el supuesto de que el Ayuntamiento no adoptase medidas concretas vía ordenanza.
Se alza en apelación la representación legal del ayuntamiento, aduciendo principalmente incongruencia “suprapetita” de la sentencia, al incluir con tal grado de detalle las medidas a adoptar por parte del Ayuntamiento, lo que a su parecer supondría una intromisión competencial en las facultades municipales de protección medioambiental del ayuntamiento.
La Sala desestima este recurso de apelación, tras la elaboración de un buen compendio general en materia de ruidos, considerando correcta la imposición de las medidas tuitivas contra el ruido en tal grado de detalle.
Destacamos los siguientes extractos:
“Coincidimos en este punto con la Jurisprudencia que no sólo equipara la actividad administrativa a un estricto no-hacer, sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración. En el caso presente, las diversas actividades realizadas por el Ayuntamiento suponen una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal…”, ya que esta Sala afirmó que “el
derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución Española no se satisface con sólo papeles, sino que requiere la modificación en el mundo real de las situaciones de que se trate”, máxime porque “también puede producirse una lesión del derecho de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio cuando en determinados casos de especial gravedad ciertos daños ambientales, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas -también se apuntó por aquella otra Sentencia núm. 119/01, de 24 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional -, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8,1 del Convenio de Roma…, en la medida en que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de Entes públicos a los que sea imputable la lesión producida””.
“Por consiguiente, carece de justificación la postrer crítica genérica de aquella Representación legal municipal a una eventual intromisión de aquellas precisas medidas tuitivas inicial y jurisdiccionalmente acordadas en el ámbito de aquellas otras potestades normativo-reglamentarias legalmente conferidas a dicha Excma. Corporación municipal de Lugo, debido precisamente a la previa y palmaria inactividad procedimental y resolutoria municipal e inclusive a los vacíos normativos de aquella Ordenanza municipal medioambiental otrora allí a la sazón vigente, sin perjuicio de que semejante extremo pueda ser pronta y ulteriormente corregido -ya que insólitamente todavía no consta que lo haya sido-, debido a aquella ya postrer pero reciente vigencia a partir del día 24 de Agosto del 2015 del Decreto núm. 106/15, de 9 de Julio, sobre contaminación acústica en Galicia y cuyo Art. 9 precisamente señala que “en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6 de la Ley núm. 37/03, de 17 de Noviembre, del Ruido , los Ayuntamientos de Galicia deberán contar con una Ordenanza sobre contaminación acústica adoptada a la Normativa básica estatal en el plazo de UN (1) AÑO de este Decreto” y sin que, hasta la fecha, dicho obligado plazo anual se haya aún cumplido”.
“Por otra parte, tampoco asiste razón a aquella mencionada Representación legal municipal al imputar eventual incongruencia “extrapetita” a dicha inicial Sentencia de instancia por el hecho de haber acordado aquellas precisas medidas tuitivas de carácter sonoro para ulteriores ediciones de aquellas fiestas patronales lucenses a celebrar en aquel entorno del Parque “Rosalía de Castro”, en Lugo, a la sazón transformado episódica pero sucesivamente y con periodicidad anual en recinto ferial, ya que – según desde luego se colige del escrito de demanda otrora “ex-parte” formulado-, no sólo se interesó su traslado por aquella Representación legal vecinal promovente sino que alternativa y subsidiariamente asimismo se suscitó una solicitud de “cualquier otra medida que garantice el respeto de aquellos derechos individuales y colectivos vulnerados”, de modo que en obvia aplicabilidad del principio de que “quien puede lo más, desde luego puede lo menos”, no sólo cabe estimar plausibles aquellas medidas sónico-tuitivas “a quo” parcial y judicialmente otorgadas -en cuanto por aquella Representación legal municipal tampoco se ha demostrado ninguna irregularidad normativa o reglamentaria al respecto-, sino que cabe a la postre considerarlas por completo acordes al “petitum” inicialmente y “exparte” suscitado y sin que, por ende, tampoco se haya incurrido en género alguno de incongruencia resolutoria”.
Comentario del Autor:
De la sentencia examinada resaltan dos cuestiones:
-La primera, concerniente al análisis que en materia de ruido -y de la jurisprudencia recaída al respecto- efectúa en los fundamentos jurídicos. Destaca, sobre todo, la necesidad de que las administraciones implicadas en materia de ruido y contaminación acústica, atendiendo a los bienes jurídicos que pretenden protegerse que afectan a derechos fundamentales, deben adoptar medidas reales y efectivas que trasciendan de una mera práctica administrativa sin alcance real más allá de las apariencias.
-En segundo lugar, la posibilidad que reconoce relativa a que, jurisdiccionalmente y en ausencia de regulación municipal expresa, los órganos jurisdiccionales en esta materia puedan llegar a un gran grado de detalle en la imposición de medidas concretas y reales que salvaguarden los derechos potencialmente vulnerables en materia de protección contra la contaminación acústica (integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, etc.).