22 May 2018

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Extremadura. Subproductos animales. Tuberculosis bovina

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Mercenario Villalba Lava)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ EXT 207/2018 – ECLI:ES:TSJEXT:2018:207

Temas Clave: Ganadería; Residuos animales; Sanidad animal; Subproductos animales

Resumen:

Se recurre por la Asociación de Profesionales Cinegética de Extremadura (APROCEX) el Decreto 149/2016, de 13 de septiembre, por el que se determinan medidas sanitarias de salvaguardia sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano, los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor, al objeto de controlar la tuberculosis bovina en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Este Decreto 149/2016 del que ya se dio noticia en esta REVISTA en el momento de su aprobación, en cuanto concernía a las piezas de caza mayor, establecía obligaciones de entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 4, incluyendo la eliminación de subproductos no destinados a consumo humano (SANDACH) y otras partes de las piezas de caza mayor (artículo 5), entre otras muchas obligaciones.

Hay que tener en cuenta lo indicado en el expositivo de esta norma reglamentaria, a fin de poner en situación al lector sobre el contexto de este Decreto y del recurso contencioso posterior, en el sentido de que «sin embargo, en los últimos 10 años, en algunas comunidades autónomas, como la nuestra, ligadas fundamentalmente a la producción extensiva, esta tendencia favorable (en relación a la evolución de la tuberculosis bovina) no sólo se ha estancado sino que está resultando ciertamente desfavorable. Entre las causas que pueden contribuir al estancamiento y aumento de la prevalencia en tuberculosis bovina, los expertos que forman parte de las autoridades en materia de sanidad animal del Estado y de las comunidades autónomas, incluidos los laboratorios nacionales y europeos de referencia para esta enfermedad, junto a otros expertos en la materia adscritos a otros organismos, públicos o privados, incluidos los asociados a universidades españolas, que se constituyen en asesores técnicos de apoyo al programa, han identificado la incorporación, desde hace mucho tiempo, de animales silvestres relacionados con la actividad cinegética de la caza mayor, especialmente el jabalí y el ciervo, como reservorios de la tuberculosis bovina con capacidad de transmisión de la misma entre la especie y entre las especies».

Pues bien, comienza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación recurrente aduciendo que ha existido falta de audiencia y falta de memoria económica de la disposición impugnada. Argumentos que resultan desestimados por la Sala, sin que resulte de interés a nuestros efectos detenernos más.

En cuanto al fondo del asunto, ataca fundamentalmente el artículo 5 del Decreto impugnado, que regula la eliminación de subproductos animales no destinados al consumo humano, cadáveres y sus partes, y despojos de piezas de caza mayor. Y en sustento de sus pretensiones anulatorias alega lo siguiente:

– Vulneración del artículo 4 de la Ley 8/2013, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en lo concerniente al principio de proporcionalidad.

– Vulneración de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al imposibilitarse el destino de SANDACH a la alimentación de fauna silvestre, lo que se traduciría en una significativa reducción de la disponibilidad de alimentación de este tipo de fauna.

– Vulneración del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, en el entendimiento de que se está impidiendo la alimentación con materiales de la categoría III, que realmente no supondrían riesgos de salud pública ni de sanidad animal tras la realización del examen por un veterinario si se destina al consumo humano, ya que la suspensión o retirada de autorizaciones puede realizarse por sospecha de un brote de enfermedad en un acotado por lo que si no se destinan al consumo humano por motivos comerciales podrían emplearse en la fauna silvestre, sin ningún tipo de restricción sanitaria, de manera que se toma una medida sin tener en cuenta los resultados obtenidos de un análisis veterinario y afectándose, innecesariamente, a nuestra población de necrófaga, que existe en un volumen muy importante en nuestra geografía nacional.

– Y, por último, vulneración del Reglamento CE 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano y, concretamente, sus artículos 10, 13, 18 y 19, otorgando a todos los productos el mismo tratamiento y destacando, en último lugar, lo establecido el art. 19 que entiende que resultaría aplicable a toda la geografía extremeña.

A fin de resolver el recurso, comienza la Sala puntualizando que toda la geografía extremeña se encuentra sujeta a tratamiento derivado de Área de especial incidencia de tuberculosis, lo que afecta a la economía regional de una forma importante, lo que habría provocado la adopción de las medidas contempladas en el Decreto recurrido que afectan a los animales silvestres de caza. De este modo, destaca que son expertos universitarios los que indican la necesidad de retirar del campo y eliminar los cadáveres de ciertas especies cinegéticas, así como los Colegios Profesionales de Veterinaria de Extremadura, que se pronuncian en igual sentido.

Además, analizando el artículo 5 del Decreto, se comprueba que se prevén diversos tratamientos en función de la naturaleza y circunstancias del vestigio del animal de caza, considerando que las medidas adoptadas no resultan desproporcionadas ni que se causa vulneración normativa alguna. Atendiendo expresamente a los informes técnicos que constan en el expediente, en detrimento del aportado por los recurrentes.

Por todo ello, la Sala acaba desestimando el recurso interpuesto, declarando que el Decreto 149/2016 es conforme a derecho.

Destacamos los siguientes extractos:

“Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que no nos encontramos ante una situación normal si no que toda la geografía extremeña se encuentra sujeta a tratamiento derivado de Área de especial incidencia de tuberculosis que afecta a la economía regional de una forma importante y, precisamente, al contrario de lo que mantiene la recurrente, es lo que provoca y justifica que se adopten medidas que afectan también a los animales silvestres de caza. Es la recurrente la que señala la importancia que ha de darse al trámite de audiencia a los interesados, que sea importante y se respete pero en ese sentido don Genaro del Departamento de sanidad animal de la Universidad de Extremadura y coordinador de la Red de Grupos de Investigación en recursos Cinegéticos de la UEX es el que señala la necesidad de retirar del campo y eliminar los cadáveres de ungulados y restos de monterías decomisados sospechosos de tuberculosis, señalando, precisamente, el origen del gran contagio de la enfermedad, de enorme gravedad para el hombre, precisamente en la fauna salvaje, esencialmente en ciervos y gamos, en algunos países como Nueva Zelanda y pasando desapercibida la enfermedad al ojo humano entrenado en una horquilla entre el 10 y el 50%, pronunciándose también a favor de la retirada de SANDACH los Colegios Profesionales de Veterinaria de Extremadura en la mesa de seguimiento de la tuberculosis de 25 de febrero de 2015, tal y como consta los primeros folios del expediente administrativo, en los que se afirma que la recogida de los productos de las actividades cinegéticas es necesaria, y debe tenerse en cuenta que, precisamente, en Extremadura que se encuentra poco industrializada, la ganadería es uno de los principales sectores económicos y este problema es uno de los principales retos a los que se enfrenta el sector ganadero, de una enfermedad crónica, transmisible y que causa pérdidas económicas de verdadera importancia a los ganaderos en una fauna en la que no existe el control propio de los animales domésticos y siendo Cáceres y Badajoz provincias de honda incidencia y, de otro lado, hemos de tener presente que el artículo 5 citado prevé categorías diversas de tratamiento. La recurrente crítica precisamente la situación en la que se encuentra Extremadura pero precisamente ésta es la causa que consideramos que debe tenerse en cuenta, ya que las medidas deben estar encaminadas, esencialmente, a erradicar la enfermedad, sin perjuicio de la evolución que vaya teniendo la misma, y teniendo especialmente en cuenta lo que se señala en la exposición de motivos de la norma , que señala que las medidas sanitarias aplicadas en el sector bovino español desde hace más de 25 años, la tuberculosis bovina ha evolucionado favorablemente en toda España, incluida Extremadura. Sin embargo, en los últimos 10 años, en algunas Comunidades Autónomas, como la extremeña ligadas fundamentalmente a la producción extensiva, esta tendencia favorable no sólo se ha estancado sino que está resultando ciertamente desfavorable. Entre las causas que pueden contribuir al estancamiento y aumento de la prevalencia en tuberculosis bovina, los expertos que forman parte de las autoridades en materia de sanidad animal del Estado y de las Comunidades Autónomas, incluidos los laboratorios nacionales y europeos de referencia para esta enfermedad, junto a otros expertos en la materia adscritos a otros organismos, públicos o privados, incluidos los asociados a universidades españolas, que se constituyen en asesores técnicos de apoyo al programa han identificado la incorporación, desde hace mucho tiempo, de animales silvestres relacionados con la actividad cinegética de la caza mayor, especialmente el jabalí y el ciervo, como reservorios de la tuberculosis bovina con capacidad de transmisión de la misma entre la especie y entre las especies”.

“Lo expuesto determina que no sea real lo relatado por el recurrente en su demanda, ya que se prevén distintos tratamientos en función de la naturaleza y circunstancias del vestigio y no solamente una categoría, cuyo tratamiento no viene a ser discutido por el propio recurrente, ya que de la lectura del precepto se deduce que existen diversas categorías de tratamientos, lo que unido a las dificultades de localización por el ojo humano, como hemos dicho que informa el técnico que consta en los primeros folios del expediente administrativo y que hemos citado al principio determina que las medidas adoptadas no parezcan desproporcionadas y correctamente sistematizadas, y no entendamos que produzcan ningún tipo vulneración normativa, ya que debe tenerse en cuenta que no nos encontramos en una situación de normalidad sino que la enfermedad está causando pérdidas al sector ganadero y se transmite a los humanos, que de no atajarse, indudablemente, las causarán con una entidad global muy superior, como por notoriedad conoce la Sala y se trata de un parámetro que se maneja a lo largo de todo el expediente administrativo, como se señala expresamente, y que sirven a los técnicos que informan sobre el Decreto. Debe tenerse en cuenta que aunque exista una única planta de tratamiento en Extremadura no se obliga a que todos los animales sean tratados en la misma sino que pueden serlo en otras homologadas en cualquier Comunidad Autónoma que puede encontrarse más cerca en el territorio, debiéndose tener en cuenta que no atajar correctamente la enfermedad también perjudicará a las especies necrófagas ni tampoco se beneficia a la sanidad animal un tratamiento incorrecto de la enfermedad, según señalan los técnicos que informan en el citado Decreto y que también tienen en cuenta otros bienes jurídicos que la recurrente entiende de superior protección pero que como técnicos que han informado en el proyecto los consideramos de una valoración inferior sin que su visión parcial, muy afectada por razones económicas, pueda considerarse frente a lo citado. Debe tenerse igualmente en cuenta, que el dictamen de tales técnicos es de superior consideración que el aportado de la parte, no solo por ser los técnicos llamados a valorar la situación sino porque además tienen un contacto más amplio y prolongado en la materia como se deduce y hemos mencionado”.

Comentario del Autor:

La aprobación del Decreto 149/2016 despertó no poca polémica entre los cazadores extremeños, como se desprende de la consulta de periódicos locales, siendo que a su parecer el Decreto «se extralimita aplicando su articulado a toda clase de subproductos animales no destinados al consumo humano (conocidos como Sandach), sin distinción alguna, cuando únicamente debería ser de aplicación a los cuerpos o partes de cuerpos de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible», lo que supone un “grave perjuicio económico”, tal y como consta en la noticia consultada. De este modo, en el trasfondo de la controversia, se enfrentarían los intereses de la caza (con fuerte implantación en Extremadura) con los de la ganadería bovina, que también cuentan con una gran importancia para la economía de esta Comunidad Autónoma, como es bien sabido.

Al respecto, la Sala entiende en el fallo analizado que las medidas de eliminación de las piezas de caza quedan técnicamente justificadas en atención de la incidencia de la enfermedad de la tuberculosis bovina en Extremadura, y de las graves consecuencias económicas que se derivan de tal circunstancia en la región.

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