16 October 2018

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Extremadura. Red Natura

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de junio de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Casiano Rojas Pozo)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ EXT 803/2018 – ECLI:ES:TSJEXT:2018:803

Temas Clave: Espacios naturales protegidos; Evaluación ambiental; Lugares de importancia comunitaria (LIC); Ordenación de los recursos naturales; Red natura; Zona de especial conservación (ZEC)

Resumen:

Se interpone por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO-BIRDLIFE) recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura.

Al respecto de este Decreto, que ya fue analizado en esta REVISTA, tiene por objeto el desarrollo de la regulación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. Asimismo, se aprueba con el Decreto:

-El Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura -Anexo II-.

-La declaración como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) de todos los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) existentes en Extremadura y la publicación de la denominación y límites de las mismas.

-La modificación de los límites de determinadas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y la publicación de las existentes en Extremadura.

-La aprobación de los Planes de Gestión de las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura.

Conviene señalar, igualmente, que este mismo Decreto ya fue objeto de un recurso contencioso-administrativo por parte de una asociación de agricultores y ganaderos, desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de junio de 2016, y que también fue analizada en esta REVISTA.

En el caso que nos ocupa, son varios preceptos y otras disposiciones y anexos los que se recurren, y cuya nulidad se interesa. En concreto, los artículos 3, 7.1, 8, 9.1, 11, 12.1, 13.1 y 2, 17.1, 19, 20 y 22. Además de la disposición adicional segunda y parte de los anexos I, II y V.

Me centro, por su importancia, en la impugnación de los artículos 8 y 9.1 del Decreto, que regulan el Informe de afección, que se define como el informe que debe realizarse a fin de evaluar las repercusiones que los planes, programas y proyectos pueden producir, directa o indirectamente, sobre los hábitats o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura -artículo 8- y que el Decreto limita en el artículo 9.1 a los siguientes supuestos:

«1. Con carácter general requerirán Informe de Afección los planes, programas y proyectos que, estando contemplados en el artículo 8, estén sometidos a comunicación ambiental, evaluación de impacto ambiental, evaluación ambiental de planes y programas, autorización o comunicación previa de cualquier órgano de la Junta de Extremadura o de cualquier otra Administración.

Asimismo, están sometidos a Informe de Afección las actividades recogidas en el Anexo I del presente Decreto, cuyo contenido podrá ser modificado mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.

No estarán sometidos con carácter general a Informe de Afección aquellas actividades proyectos, planes o programas que no requiriendo Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Ambiental se desarrollen íntegramente en los terrenos incluidos en las Zonas de Uso General (ZUG).

Todo ello sin perjuicio de lo establecido para cada una de las zonas en su respectivo Plan de Gestión».

Al respecto, hace notar la recurrente que tal precepto estaría vulnerando el artículo 6.3 de la Directiva de Hábitats de 1992 (Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres), en cuanto a que dispone que este Informe de afección debería extenderse a todos los planes, programas y proyectos, sin excepción, con independencia de que sean de escasa entidad o en la concreta zona donde se desarrollen. En igual sentido el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Sala acoge los argumentos de la parte recurrente, que además había citado numerosísima jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declarando nulo este artículo 9.1 del Decreto.

Me importa destacar también la impugnación del punto 2.6 de las Directrices de Conservación (en el Anexo II), en cuanto a que refiere que «las superficies zonificadas como ZIP (Zona de Interés Prioritario) y ZAI (Zona de Alto Interés) se clasificarán como suelo no urbanizable de protección natural conforme a lo establecido en la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, salvo que en el momento de aprobación de este documento ya estén clasificadas como urbano o urbanizable».

Al respecto, SEO-BIRDLIFE aduce que esta salvedad conlleva que el planeamiento urbanístico prevalezca sobre el planeamiento de la Red Natura 2000, incluso en zonas de afección a especies o hábitats de interés de la Directiva de Hábitats y de Aves, si son previos a la aprobación de los planes de gestión de los espacios y no a la fecha de declaración de los mismos. Siendo, así lo hace notar la recurrente, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impone a los Estados la obligación de proteger los espacios desde su declaración, no desde que se aprueben los planes de gestión.

La Sala acoge esta interpretación, pero la circunscribe sólo al suelo urbanizable, al indicar que el suelo urbano ostenta el carácter de reglado. Pone el ejemplo de la ciudad de Cáceres, que estaría integrado en estas zonas ZIP por la presencia del cernícalo primilla, pero ello no obstante se trata de suelo urbano.

Me interesa destacar por último, la impugnación de los artículos 19 y 22 del Decreto y, por extensión, el Anexo V que contiene los Planes de Gestión de la Red Natura 2000 en Extremadura. Así, aduce la parte recurrente varios defectos detectados en estos Planes de Gestión de la Red, cuya aprobación, recordemos, es obligatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva de Hábitats. Algunos de los defectos a destacar de estos planes de gestión son, entre otros, los siguientes:

-Carecer de un valor de referencia predeterminado para cada especie de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) del número de ejemplares que se debe considerar como poblaciones de referencia del buen estado de conservación de las especies.

-Falta de definición de las medidas de conservación y mecanismos que aseguren su efectiva aplicación.

-Ausencia de un plan de seguimiento.

De esta manera, concluye SEO-BIRDLIFE que lo aprobado no son verdaderamente planes de gestión.

Al respecto, la Sala comprueba la veracidad de los defectos señalados por la recurrente, procediendo a anular los artículos 19 y 22 del Decreto y el Anexo V que contiene los mencionados planes de gestión (en la sentencia se refiere al Anexo IV, pero luego en el fallo ya se alude al Anexo V).

Destacamos los siguientes extractos:

“- Se cuestiona a continuación el art 9.1 de Decreto, cuyo tenor literal es el siguiente:

“1. Con carácter general requerirán Informe de Afección los planes, programas y proyectos que, estando contemplados en el artículo 8, estén sometidos a comunicación ambiental, evaluación de impacto ambiental, evaluación ambiental de planes y programas, autorización o comunicación previa de cualquier órgano de la Junta de Extremadura o de cualquier otra Administración.

Asimismo, están sometidos a Informe de Afección las actividades recogidas en el Anexo I del presente Decreto, cuyo contenido podrá ser modificado mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.

No estarán sometidos con carácter general a Informe de Afección aquellas actividades proyectos, planes o programas que no requiriendo Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Ambiental se desarrollen íntegramente en los terrenos incluidos en las Zonas de Uso General (ZUG).

Todo ello sin perjuicio de lo establecido para cada una de las zonas en su respectivo Plan de Gestión”.

La objeción esencial sobre este precepto es que, tal y como está redactado, vulnera el art 6.3 de la Directiva y la doctrina del TJUE que lo ha interpretado, y que resume diciendo que deben someterse a esta fase de cribado “absolutamente todos” los proyectos y planes que no tengan relación directa con la gestión del lugar o no sean necesarios para la misma, independientemente de que sean de escasa entidad o en la concreta zona de la RED en la que se ubiquen y desarrollen.

[…]

Planteada así la controversia, la Sala entiende que del propio tenor literal de los arts 6.3 de la Directiva y del art 46.4 de la Ley 42/2007, todos los planes o proyectos que, directa o indirectamente, puedan afectar a los objetivos de conservación de Red Natura 2000 deben someterse a informe de afección, a fin de determinar si pueden o no afectar, de forma apreciable, a los mismos, sin que sea posible establecer, a priori y con carácter general, la exclusión de la fase de cribado que supone el informe de afección a determinados tipos de proyectos o actividades, ni por su tamaño, ni por su reversibilidad, ni por su ubicación dentro de una determinada zona del territorio incluido en la RED. Y ello, por cuanto, por utilizar palabras de la STJUE en que se apoyan ambas partes “un Estado miembro no puede dar por sentado que algunas categorías de planes o proyectos – determinadas por sectores de actividad- y algunas instalaciones específicas tendrán, por definición, un impacto irrelevante en el hombre y el medio ambiente”.

[…]

Llegados hasta aquí, el recurso debe ser estimado al considerar que la redacción propuesta para el artículo 9.1 vulnera la Directiva Hábitats y su Ley de transposición, al no establecer, en aplicación del principio de cautela, que todos, absolutamente todos, los proyectos, planes y actividades que se vayan a instalar, o llevar a cabo, en territorio declarado RED NATURA 2000 deben someterse a fase de cribado mediante informe de afección, no pudiéndose aceptar la exclusión, a priori y general, por estar situados en zona ZUG, pues no cabe excluir la más mínima posibilidad o probabilidad de que no afecte de forma apreciable, en función de las características y condiciones medioambientales específicas, a los valores naturales que posibilitaron la declaración de la zona total como RED NATURA 2000 (sentencia del TJCE de 26-5-2011, nº C-538/2009, de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C-127/02, Rec. p. I-7405, apartados 43 y 44; de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C-6/04 , Rec. p. I- 9017, apartado 54, y de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Irlanda, C-418/04 , Rec. p. I-10947, apartado 226)”.

“Se cuestionan las Directrices de Conservación en materia de ordenación territorial y urbanística, en concreto su punto 2.6, en cuanto que establece que “Las superficies zonificadas como ZIP y ZAI se clasificarán como suelo no urbanizable de protección natural conforme a lo establecido en la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, salvo que en el momento de aprobación de este documento ya estén clasificadas como urbano o urbanizable”.

[…]

Así las cosas, compartimos con la actora que en suelos con esa importancia, desde el punto de vista de la conservación de los elementos claves, no es posible un desarrollo urbanístico, con lo que no se puede aceptar la referencia que realiza el precepto a los suelos que ya estén clasificados como “urbanizables”. Este planteamiento tiene sustento jurisprudencial en las sentencias mencionadas por la actora, como la STS de 20/05/2011, rec. 3865/2007, que en todo caso hablan de la controversia entre el suelo urbanizable o apto para urbanizar y el suelo rústico de protección natural.

Cosa distinta debe predicarse del suelo urbano, cuyo carácter reglado y no discrecional es del mismo grado que el existente para calificar como no urbanizable el suelo con valores ambientales que proteger, de los que los incluidos en RED NATURA 2000 son el paradigma, máxime cuando nos encontramos con un supuesto ciertamente excepcional, la determinación de suelo urbano (algunas ciudades, como Cáceres) que están zonificadas como ZIP por la presencia del cernícalo primilla.

Por tanto el precepto, en la salvedad que realiza, debe ser declarado nulo de pleno derecho, sin que nos corresponde a nosotros su nueva redacción con respeto a lo argumentado”.

“La declaración de nulidad de nulidad de pleno derecho de los planes de gestión, tanto de las zonas especiales de conservación como de las zonas de especial protección para las aves, que se canaliza mediante la declaración de nulidad de los artículos 19 y 22 del Decreto, se sustenta en que, en realidad, lo aprobado no son verdaderos planes de gestión, incumpliendo así el art 46.1 de la Ley 42/2007, por carecer de un valor de referencia predeterminado, elemento esencial de los objetivos de conservación específicos de cada ZEPA, sin que conste en ellos, para cada especie, el número concreto de ejemplares que se debe considerar como poblaciones de referencia del buen estado de conservación de las especies “ya que no hay una aproximación a las poblaciones idóneas de cada especie en virtud de ningún criterio, para ninguno de los Planes de Gestión, ni para ninguna de las especies, lo que en la práctica convierte en papel mojado estos instrumentos”, limitándose la Administración, a su juicio, a fijar las poblaciones actuales conocidas de cada especie y hábitats, sobre las que deben considerarse los objetivos de conservación, que se resumen en aumentar o mantener las poblaciones, lo que es un objetivo absolutamente insuficiente e impreciso a los efectos de poder determinar el estado de conservación favorable o desfavorable de una especie o hábitats. Para poder determinar si una especie está en estado de conservación favorable es preciso “introducir parámetros concretos como pueden ser la población recomendada, densidad poblacional, tasa de mortalidad o éxito reproductivo, que doten de eficacia a estos instrumentos”.

[…]

Así las cosas, los Planes de Gestión aprobados no son tales por tener las siguientes carencias:

a) Carecer de un valor de referencia predeterminado para cada especie o hábitats, al menos en sus elementos claves, en número concreto de ejemplares, que se considere como población de referencia del buen estado de conservación de la especie (determinación de las poblaciones idóneas en función de las circunstancias de cada territorio ZEC y ZEPA).

Para cada Elemento Clave se debe definir su estado de conservación actual enfrentándolo al considerado como su Estado de Conservación Favorable (ECF), una situación en la cual cada tipo de hábitat y cada especie prosperen tanto en calidad como en extensión y presenten buenas perspectivas para continuar prosperando en el futuro, el cual es el objetivo final a alcanzar para todos los Elementos Clave …

b) Definir, con el suficiente nivel de detalle, para facilitar su aplicación, cada una de las medidas de conservación que se consideren necesarias para alcanzar el nivel poblacional de referencia, respondiendo a la triple cuestión señalada por la demandante (quien hace qué, cuándo y cómo).

c) Cada medida debe contar con el establecimiento de indicadores para evaluar su desarrollo, previendo los mecanismos necesarios para asegurar su efectiva aplicación.

d) Fijar objetivos operativos que deben de ser objetivos prácticos realizables durante el periodo de vigencia del Plan de Gestión, con el fin de corregir o atenuar el efecto de los factores condicionantes que inciden sobre el estado de conservación del Elemento Clave mediante los recursos existentes ya sean económicos, tecnológicos, humanos o científicos, y dirigidos, en cualquier caso, a la consecución de los objetivos finales marcados para cada elemento clave.

d) En cuanto a los hábitats y especies ligadas al agua, es imprescindible la definición de los caudales mínimos y máximos, regímenes estacionales y caudal generador necesario (o rangos) para que las especies acuáticas y hábitats ligados al agua alcance su objetivo de conservación, cuya determinación corresponde a la Dirección General de la Junta de Extremadura con competencias en materia de Áreas Protegidas, independientemente de las competencias que correspondan al Estado para la adopción de las medidas necesarias que los garanticen en respectivos Planes Hidrológicos de Cuenca.

En conclusión, en ninguno de los Planes de Gestión se tienen en cuenta la determinaciones precisas para entender que un hábitats y una especie tienen un estado de conservación favorable, que se encuentran ínsitas en las definiciones que a este respecto contiene la Ley 42/2007, a cuyo tenor: “15. Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su área de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservación de sus especies es favorable.

16. Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo”.

Lo expuesto determina que aceptemos la nulidad de pleno derecho de los artículos del Decreto que aprueban los Planes de Gestión, tanto de los ZEC como de las ZEPAS. Y, en consecuencia, su ANEXO IV”.

Comentario del Autor:

Ya hemos advertido de la importancia de la Red Natura 2000 en esta REVISTA en no pocas ocasiones, señalando su incidencia cuantitativa en España (alcanza casi el 30% del territorio español). Del mismo modo se ha señalado que a día de hoy deberían estar aprobados todos los planes de gestión de la Red Natura, detectándose carencias al respecto, ya que con datos de 2017, aproximadamente el 40% de la superficie de Red Natura 2000 no cuenta con planes de gestión aprobados.

Pero es que además, entidades ecologistas como la recurrente, han llamado la atención al respecto de que muchos de los planes de gestión ya aprobados no estarían cumpliendo con la misión que la Directiva de Hábitats encomienda a estos instrumentos, destacando su escasa calidad técnica. Es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, donde la sentencia anula determinados preceptos del Decreto regulador de la Red en Extremadura y, por encima de todo, anula casi todos (quedan vigentes los 7 planes aprobados en 2009 y 2012, de conformidad con la disposición adicional tercera del Decreto) los planes de gestión de la Red Natura 2000 en esta Comunidad Autónoma. En total 75 planes. Casi nada.

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