16 April 2024

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Extremadura. Parques eólicos. Energía eléctrica. Declaración de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de enero de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Casiano Rojas Pozo)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ EXT 74/2024 – ECLI:ES: TSJEXT: 2024:74

Palabras clave: Declaración de impacto ambiental. Parque eólico. Biodiversidad. Paisaje. Suelo no urbanizable especialmente protegido de interés ecológico y paisajístico. Normas urbanísticas municipales.

Resumen:

La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo promovido por el Instituto de Energías Renovables S.L. contra la Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración desfavorable de impacto ambiental del proyecto parque eólico “Castillejo” de 22,5 MW e infraestructura de evacuación eléctrica asociada, en los términos municipales de Robledillo de Trujillo, Zarza de Montánchez y Santa Ana (Cáceres).

La Resolución recurrida concluye “que dicho proyecto previsiblemente causará efectos desfavorables significativos sobre especies catalogadas “en peligro de extinción”, hábitats de interés comunitario y ecosistemas forestales esenciales para la recuperación de estas especies, sobre yacimientos arqueológicos y elementos etnográficos y sobre el paisaje, al considerarse que las medidas previstas por la promotora no son una garantía suficiente de su completa corrección o su adecuada compensación“.

Es parte demandada la Junta de Extremadura.

La recurrente pretende que se acuerde la nulidad de la DIA y, al mismo tiempo, que se declare su sentido favorable, petición esta última que la Sala considera una cuestión de fondo que entra a valorar. Para ello, sus argumentos se basan en que el proyecto de parque eólico no produce los efectos significativos reseñados sobre el patrimonio natural y la biodiversidad, o el paisaje.

En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre uno de los elementos de la DIA, la afectación al paisaje, y su conexión con las normas urbanísticas del municipio de Robledillo de Trujillo, partiendo de que no basta con afirmar en la demanda que el suelo en el que se proyecta la implantación del parque es apto, máxime cuando tiene la clasificación urbanística de “suelo no urbanizable especialmente protegido de interés ecológico y paisajístico. Cauce de Río. Tipo 1”.

Se lleva a cabo el examen de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal (NNSS) aprobadas el 18 de diciembre de 1997 y, en concreto, las normas particulares para el suelo no urbanizable, lo que se hace extensible a categorías, usos admitidos y prohibidos, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social; centrándose en las condiciones específicas para la concreta categoría de suelo.

Con arreglo a este elenco normativo, la Sala llega a la conclusión de que los terrenos en los que se pretende ubicar el parque no son aptos para su instalación, al tener un régimen de protección que lo impide. Un pronunciamiento que lo justifica en la necesidad de respetar el valor paisajístico, tanto de vistas como de paisaje, del Robledal existente en aquella zona por sus altos valores naturales. Y es que, la implantación de un parque eólico únicamente se podría realizar en emplazamientos que no interrumpieran la línea de horizonte desde diversos puntos de contemplación; lo que no sucede en este caso concreto. Asimismo, las NNSS prohíben, expresa e implícitamente, la instalación de parque eólicos.

A pesar de este pronunciamiento basado en la normativa urbanística, la Sala examina la normativa estatal y autonómica a través del contenido de su Sentencia de 28/04/2011, rec 373/2009, confirmada por la STS de 14/07/2014, rec 3636/2011, que resulta aplicable al caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, considera que no existe una primacía absoluta del destino a la producción de energía eólica, cuando concurran valores específicos a preservar.

A continuación, la Sala se detiene en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, tras la modificación operada por el art.1.14 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo, cuyo título es “Régimen urbanístico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley” y sus particularidades. Acorde con su contenido, la Sala entiende que la normativa autonómica no establece una prevalencia con respecto a las NNSS de la localidad a la hora de la instalación del parque eólico, “pues mantiene con ellas el nexo de unión que supone la necesidad de acreditar la compatibilidad entre ellas sobre la base del respeto a los valores paisajísticos”, lo que no se consigue en este caso.

A la misma conclusión llega la Sala cuando analiza el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el sentido de confirmar que no existe primacía de la instalación de un parque eólico sobre las determinaciones del planeamiento, sino que precisamente se condiciona a las especificidades del precepto citado.

Reitera la Sala la afectación visual que provoca el parque en los terrenos protegidos a través de los datos incluidos en el expediente administrativo, por cuanto los aerogeneradores interrumpirían la línea del horizonte visible desde diferentes puntos de observación con porcentajes elevados de afectación.

Finalmente, sobre la base del informe pericial aportado por la Junta de Extremadura, entiende la Sala que no sólo existe afectación visual sino totalmente directa al Robledal.

En definitiva, la instalación del parque eólico resultaría incompatible con las normas urbanísticas, por lo que no se podría autorizar; lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

En paralelo a esta sentencia, la propia Sala ha efectuados pronunciamientos similares en las siguientes de la misma fecha y dictadas por el mismo ponente: ROJ STSJ EXT 75/2024, ROJ: STSJ EXT 128/2024, ROJ: STSJ EXT 135/2024.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En conclusión , el tipo de suelo en que se pretende la implantación del parque eólico exige que con ella se respete el valor paisajístico, tanto de vistas como de paisaje, del Robledal existente, al ser uno de los escasos ejemplos en estas latitudes y por el alto valor que le confiere su notable contrates cromático estacional, la escasa extensión de sus áreas de distribución y su ubicación microclimática, y para garantizar ese respeto sólo se podrá realizar en emplazamientos que no interrumpan la línea de horizonte desde los puntos de contemplación que se indican (desde carreteras, caminos públicos, montes comunales, equipamientos o espacios libres del Suelo Urbano).

Están expresamente prohibidos, por tanto, conforme al artículo 10.2.2 “aquellos usos incompatibles con el fomento y protección de los usos y valores característicos de cada uno de los tipos que en 10.9 se diferencian dentro de esta categoría de suelo”. Y es más que evidente que el emplazamiento de los aerogeneradores se llevará a cabo, como luego veremos, precisamente interrumpiendo la línea del horizonte, siendo visibles desde todos y cada uno de los puntos de contemplación que establece las NNSS.

O de otra forma, las NNSS prohíben, expresa e implícitamente, la instalación de parque eólicos, dado que los mismos se tienen que situar, por razones evidentes, en las cimas de las sierras, con afectación inmediata de la línea del horizonte. (…)”.

“(…) Es decir, el Legislador estatal autoriza la posibilidad de que, con carácter de legislación básica, el suelo rural pueda destinarse a otros fines distintos de los que le corresponde conforme a su propia naturaleza, previa declaración de interés o utilidad social, pero siempre y cuando el planeamiento no establezca condiciones específicas. En este sentido es de destacar que conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de dicho Texto Refundido, la propiedad del suelo se configura con carácter estatutario, de tal forma que será la Ley y, en su ejecución, el planeamiento, el que determinará las facultades que comporta (…) Es decir, la primacía de los valores que el precepto menciona, se imponen, en primer lugar, al planificador a la hora de establecer las determinaciones para los terrenos que en ellos concurra; en segundo lugar, a la hora de habilitar los usos excepcionales que el mismo precepto, como ya vimos, autoriza para este tipo de suelo. En congruencia con ello deberá concluirse que ya a nivel de Legislador básica, en contra de lo que se razona en la demanda, no existe una primacía absoluta del destino a la producción de energía eólica, cuando existan valores específicos a preservar (…)”.

“(…) Ahora bien, no basta con que no se mencione expresamente a los parques eólicos en ninguna de las dos formas recogidas en la Disposición Transitoria. Es además imprescindible que quede acreditada la compatibilidad entre su instalación y la defensa de los valores que llevaron a su régimen de protección, que en nuestro caso son valores de ” interés ecológico y paisajístico, (de vistas y paisajes)”. En concreto la defensa visual y de la vegetación del Robledal existente, cuya importancia para el pueblo se refleja en que incluso da nombre a la localidad, pues no en vano robledillo significa “robledal pequeño”. Y su importancia es tal que se preocupa de establecer una norma expresa de defensa visual, al no permitirse ninguna construcción o instalación que interrumpa la línea de horizonte, desde cualquiera de los puntos de contemplación que se tome en consideración.

Por tanto, no existe una prohibición nominativa expresa a los parques eólicos ni tampoco por su consideración de uso industrial, pero sí existe una prohibición expresa por incompatibilidad con los valores paisajísticos que fundamentan su régimen de protección, conforme al artículo 10.2.2 de las NNSS, tal y como ha quedado expuesto (…)”.

Comentario de la Autora:

A través de esta sentencia se confirma la declaración de impacto ambiental desfavorable en base al impacto paisajístico y visual que provocaría la instalación de un parque eólico sobre un Robledal, de alto valor ecológico y paisajístico, merecedor de una clara defensa, cuya importancia para la población se refleja incluso en el propio nombre de la localidad. Al efecto, aunque las NNSS no prohíben expresamente la ubicación de parques eólicos en “suelo no urbanizable de especial protección por su interés ecológico y paisajístico”, lo cierto es que se podrán ejecutar construcciones o instalaciones declaradas de interés social o utilidad pública, si bien únicamente en emplazamientos que no interrumpan la línea de horizonte desde diversos puntos. Por tanto, al haberse conferido a los terrenos una especial protección medioambiental, no se podría autorizar un parque eólico por resultar incompatible con las previsiones de la ordenación urbanística que se imponen.

Enlace web: Sentencia STSJ EXT 74/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de enero de 2024.