Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de abril de 2013 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Mercenario Villalba Lava)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ EXT 859/2013
Temas Clave: Fiscalidad ambiental; Instalaciones que inciden sobre el medio ambiente; Finalidad extrafiscal
Resumen:
Decidimos efectuar un breve comentario de esta sentencia por los argumentos esgrimidos por la Sala en relación con el impuesto autonómico sobre instalaciones que inciden sobre el medio ambiente. La entidad mercantil “Iberdrola Generación S.A.U” pretende que se declare la nulidad del acto administrativo sobre declaración-liquidación correspondiente a este impuesto. Para ello se basa fundamentalmente en la falta de regulación legal del devengo del tributo, que coincide con el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y que da origen a la obligación tributaria principal.
Para la resolución del supuesto, la Sala aclara que el devengo aparecía regulado originariamente en el artículo 10 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente. El hecho de que tal Ley fuera anulada a través de la declaración de su inconstitucionalidad por la STC 179/2006, de 13 de junio, no significa que el Tribunal Constitucional no tuviera en cuenta la reforma efectuada con anterioridad a tal declaración por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que incluye una nueva versión completa de la Ley 7/1997, que afectó concretamente a sus artículos 1 a 9, cuya constitucionalidad no fue objeto de discusión y que son precisamente los que la Sala aplica en este caso.
A través de un repaso por la nueva regulación, el Tribunal considera que se han despejado las dudas acerca de la finalidad medioambiental del impuesto, que pasa de configurarse como un impuesto de carácter patrimonial a convertirse en un tributo que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona en el medio ambiente la realización de determinadas actividades (eléctricas, telefónicas o telemáticas) y se establece “con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural”, destinándose los ingresos a financiar medidas y programas de carácter medioambiental, en una clara apuesta por la utilización de energías renovables, que además no están sujetas al tributo.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre si la función extrafiscal de los tributos se acomoda o no al ámbito del poder tributario autonómico y si con ello pueda resultar mermada la capacidad recaudatoria de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, efectúa un examen sobre la no coincidencia entre el objeto de gravamen de este impuesto con el de los impuestos sobre Bienes Inmuebles o sobre Actividades Económicas. Al efecto señala que “el gravamen extremeño no grava la mera titularidad de los elementos con los que se desarrollan las actividades o las hipotéticas rentas que estas generan sino que grava unos procesos productivos con incidencia en el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y presenta una naturaleza, estructura y finalidad diferentes tanto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles como al Impuesto sobre Actividades Económicas”.
Por último, la Sala se pronuncia sobre la no coincidencia entre el hecho imponible del impuesto sobre la electricidad, que grava la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica; con la realización de una actividad perturbadora para el medio ambiente objeto del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente. Asimismo, se considera que la regulación de este impuesto no infringe la normativa básica del Estado en materia de planificación y diversificación energética, puesto que “ha sido el propio legislador básico estatal quien, mediante la aprobación de la Ley 54/1997, ha hecho compatible esta competencia propia con la potestad tributaria autonómica cuando se ejerza sobre el sector energético de la electricidad, así como su encuadre en el sistema tarifario”.
Todos estos argumentos han servido a la Sala para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, máxime cuando la mercantil es el sujeto pasivo del impuesto al realizar las actividades contempladas anteriormente.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…)El Legislador autonómico incide en las actividades que considera más perturbadoras para el medio natural de Extremadura, y en relación a ello, establece un tributo que estimula la realización de actividades de producción, almacenaje, transformación o transporte de energía menos perjudicial para el medio ambiente en una apuesta por las denominadas energías renovables que no están sujetas al tributo. No puede dudarse de que el impuesto autonómico pretende favorecer las instalaciones de autoconsumo y la producción de energías renovables (solar o eólica) y frenar aquellas otras, como las instalaciones destinadas al transporte por elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de comunicaciones telefónicas o telemáticas, que tienen reconocida su incidencia medioambiental (…)”
“(…) Al tratarse de un impuesto con finalidad extrafiscal responde a una finalidad distinta
a la del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas, no tratándose de la misma materia imponible. La redacción dada a la Ley 7/1987, de 29 de mayo , por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, ha hecho que, ahora sí, estemos ante un impuesto con fines extrafiscales donde la finalidad primordial es tutelar el medio ambiente del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro de las competencias que sobre la materia medio ambiental ostenta. El Impuesto autonómico se coloca así entre las figuras tributarias de gravamen de riesgo con la finalidad de prevenir el daño medioambiental, estimular las energías y actividades que menos perturban el medio ambiente y destinar los ingresos obtenidos a financiar medidas y programas de carácter medioambiental (…)”
“(…) El Impuesto autonómico en nada perturba ni incide en el poder tributario local sino que funciona independientemente de las figuras impositivas locales que existen. El Legislador autonómico no ha creado una nueva fuente de ingresos públicos con fines genéricamente fiscales, sino un tributo finalista encaminado a corresponsabilizar a los creadores de riesgos para el medio ambiente y la estimulación de actividades menos perturbadoras del mismo (…)”
“(…) El objeto de gravamen ya no es la mera titularidad de determinados bienes sino la realización de actividades mediante determinados elementos que inciden, alteran o suponen un riesgo de deterioro sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las diferencias entre el tributo autonómico y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles son evidentes (…)”
“(…) Por consiguiente, el objeto o la materia imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es la fuente de riqueza consistente en el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto. A diferencia de ello, el gravamen autonómico no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada derivada hipotéticamente del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, sino la realización de las actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que incidan, alteren u ocasionen riesgo de deterioro sobre el medio ambiente (…)”
Comentario de la Autora:
La mercantil Telefónica España trata de eludir el pago de su obligación tributaria basándose en la inexistencia de regulación legal del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Es precisamente a raíz de la inconstitucionalidad de la Ley extremeña que originariamente regulaba este impuesto, cuando la Comunidad Autónoma introdujo una serie de modificaciones para disipar las dudas que inicialmente recaían sobre un tributo que gravaba materias reservadas a las corporaciones locales, por cuanto se solapaba con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al recaer sobre los mismos elementos materiales. La modificación introducida dio origen al reconocimiento de un impuesto de carácter extrafiscal, a través del cual no se pretenden obtener nuevos ingresos públicos sino que trata de que los titulares de actividades generadoras de riesgos asuman su responsabilidad a través del abono de un tributo finalista que pretende favorecer las instalaciones de autoconsumo y de producción de energías renovables y frenar aquellas otras cuya ejecución supone una incidencia en principio negativa sobre el medio ambiente.