12 January 2021

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Extremadura. Cotos de caza

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de septiembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Carmen Bravo Díaz)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ EXT 661/2020 – ECLI: ES:TSJEXT:2020:661

Palabras clave: Caza. Cotos. Planes técnicos. Cabra montés. Muflón. Introducción de especies. Granja cinegética.

Resumen:

La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo planteado por la mercantil “EMILKA, S.A.” contra la Resolución de 1 de abril de 2019 de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio (Delegación de Mérida), por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de mayo de 2018, del Director General de Medio Ambiente, aprobatoria del plan técnico de caza del coto “Casarente”, en lo que se refiere al aprovechamiento de la cabra montés y del muflón durante la temporada cinegética 2018/2019 que se prorroga a la de 2019/2020.

La parte actora alega que la Administración actúa contra sus propios actos y atenta contra el principio de buena fe. Se basa para ello en un previo procedimiento sancionador a través del cual se le imputó una infracción muy grave consistente en “la introducción de especies en terrenos cinegéticos sin autorización” (artículo 87.1.13 de la Ley 14/2010 de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura) y que ésta se rebajó a infracción grave por “realizar acciones no previstas en los Planes Técnicos de Caza de los cotos o el incumplimiento de lo dispuesto en ellos, salvo autorización especial” (artículo 86.1.16 de la misma Ley). Sostiene que este cambio en la calificación de la infracción se traduce en el reconocimiento por parte de la Administración de que no había introducido la cabra montés en su coto y que debía solicitar su inclusión en el Plan Técnico de Caza; cuya negativa ha dado lugar al presente procedimiento.

Motivo y conclusión que son desestimados por la Sala por cuanto el hecho de no existir prueba suficiente en el expediente sancionador en modo alguno significa que la Administración haya admitido que la cabra montés no fuera introducida por el actor en su coto o que llegara allí libremente. Tampoco se deduce que deba incluirse esta especie en el Plan Técnico del coto sino que únicamente “se instó a su modificación”, lo que requeriría del correspondiente procedimiento.

A continuación, la Sala se pronuncia sobre la argumentación del recurso referida a la previa existencia de la cabra en el coto, los informes contrarios a su exterminación y el certificado de 16 de noviembre de 2016 del Director de Programas de Conservación sobre la presencia de dicha especie en la zona antes del vallado de la finca. En opinión de la Sala no se trata de un certificado sino de un mero informe relativo al avistamiento de la especie en 2009. Al mismo tiempo, avala los argumentos esgrimidos por la Junta de Extremadura en orden a las consultas realizadas a los organismos competentes sobre el núcleo de cabra hispánica existente en Cabañeros, acreditativas de la práctica imposibilidad de que la especie, en razón de la distancia de 65 Km en línea recta al coto, hubiera podido llegar a esta zona.

En cuanto al informe de no afección de la cabra hispánica en el coto, que alega el recurrente, la Sala pone de relieve que solo una parte del coto pertenece a la Red Natura 2000 y “el informe de afección se emite sólo en relación a esa zona, sin que haya sido probado por el recurrente que la cabra hispánica se encuentre precisamente en esa parte del coto”. En base al Informe del Servicio de recursos cinegéticos  y del contenido del artículo 75 del Decreto 34/2016, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el ejercicio de la caza, la planificación y ordenación cinegética; la Sala concluye que únicamente se podría introducir la citada especie a instancias de la Administración y no del particular, tal y como pretende la recurrente.

Acerca de la referencia sobre el supuesto interés comunitario de la especie, este hecho no supone que pueda existir en cualquier lugar de la península ni que se deba permitir su introducción en el coto del actor.

Por último, en relación con el muflón, sostiene el actor que no existía introducción de esta especie en su coto porque ya contaba con autorización desde 2013 para tenerlo en su granja cinegética. Lo que se discute no es la existencia de esta autorización sino si se realiza la introducción o el traslado de esta especie desde la granja hasta el coto. En este caso, la introducción no estaría permitida por cuanto la autorización es posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/2007 y tampoco sería posible su traslado conforme al artículo 69 del Decreto 34/2016.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Este motivo de impugnación debe ser desestimado en atención al hecho de que en ningún momento se ha considerado o proclamado por la Administración que la cabra montés no haya sido introducida por el actor en su coto o que, como defiende éste en todo momento, haya llegado allí libremente, sino que no se estimó que existieran elementos probatorios suficientes para proceder a la imposición de la sanción muy grave por introducción de la especie sin autorización. No podemos obviar el hecho de que todo procedimiento sancionador en la vía administrativa se rige por los mismos principios y garantías que si nos encontráramos en el ámbito penal, por lo que prevalece la presunción de inocencia y deben existir pruebas e indicios suficientes para desvirtuarla, extremo que no se dio en el presente caso. Sin embargo, ello no supone que se pueda concluir que la cabra montés llegó libremente y por iniciativa propia al coto del actor. Igualmente, en la Resolución de 20 de diciembre de 2017 (documento nº 6 de la contestación a la demanda) se pone fin al correspondiente procedimiento sancionador y nada se dice sobre la inclusión de esta especie en el Plan Técnico de Caza. La única referencia podría encontrarse en la propuesta de sanción de 11 de diciembre de 2017 (documento nº 4 de la contestación a la demanda), cuyo Fundamente Jurídico Primero finaliza diciendo: ” Se insta a la modificación del mismo para incluir su especie”.

Sin embargo, en ningún momento se concluye que debe incluirse la cabra montés en el Plan Técnico de Caza, sólo se hace mención a que se inste la correspondiente modificación, lo que dará lugar a un nuevo procedimiento en el que se valorará si procede o no su inclusión. Ello no atenta el principio de buena fe, ya que no se hace creer al recurrente en ningún momento que se vaya a aprobar dicha inclusión ni tampoco está actuando la Administración contra sus propios actos en cuanto que no hay ninguna Resolución previa que contradiga a la que se impugna en el presente procedimiento (…)”.

“(…) Se entiende que son muchos los elementos contrarios a la introducción natural de la especie en el coto del actor y muy escasa, por no decir nula, la prueba aportada por el mismo que acredite lo contrario (…)”.

“(…) El artículo 75 del Decreto 34/2016, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el ejercicio de la caza, la planificación y ordenación cinegética, señala: “Únicamente se permite la introducción de especies de caza mayor en zonas abiertas de terrenos cinegéticos a instancia de la Administración mediante resolución de la Dirección General competente en materia de caza, previo informe técnico favorable y una vez oído el Consejo Extremeño de Caza…” Por lo tanto, en virtud del citado precepto, sólo es posible la introducción de la citada especie a instancias de la Administración, no del particular, como se pretende en el presente caso. (…)”.

“(…) El artículo 71.5 del Decreto 34/2016, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el ejercicio de la caza, la planificación y ordenación cinegética, dispone: “En el caso del muflón únicamente se permite la introducción con fines de reforzamiento de poblaciones legalmente introducidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”. Por lo tanto, nos encontramos con que la introducción de esta especie no estaría permitida desde el punto de vista de que la autorización es posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, que fue al día siguiente de su publicación, tal y como consta en la misma (…)”.

Comentario de la Autora:

No resultan extraños los procedimientos sancionadores por introducciones ilegales en cotos privados de caza  de especies ajenas al coto o, incluso de algunas de origen exótico como el muflón, cuya presencia es cada vez más habitual por su buena adaptación a los ecosistemas españoles; si bien sus repercusiones ecológicas tanto en la flora como en la fauna suelen ser negativas. Por ello es necesaria una gestión de los cotos a través de sus planes técnicos de caza exenta de polémicas y con una clara finalidad conservadora y protectora de la fauna autóctona.

Lo relevante en este caso es que la sociedad recurrente no ha logrado probar que la especie de cabra montés hubiera llegado libremente hasta su coto por lo que únicamente sería posible su introducción a instancia de la administración y no del particular. Y en el caso del muflón, la posibilidad de mover la especie dentro del mismo coto que alega la recurrente, no resulta compatible con el término legal de “introducción”, máxime teniendo en cuenta que el muflón se encuentra en la granja cinegética pero no en el coto y, por tanto, no se trataría de un mero traslado dentro del propio coto.

Enlace web: Sentencia STSJ EXT 661/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de septiembre de 2020