Sentencia de 14 de abril de 2008 del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 2 de León
Palabras clave: evaluación de impacto ambiental; evaluación ordinaria; evalución simplificada; área de sensibilidad ecológica; incompetencia material; nulidad de pleno derecho
Resumen: El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la autorización administrativa del Parque Eólico “Murias II” en el término municipal de Murias de Paredes (León), que fue concedida por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León -por delegación del Delegado Territorial. Se plantea la conformidad del procedimiento de evaluación ambiental seguido a la luz de las previsiones de la normativa de la CCAA de Castilla y León.
El Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditoria Ambientales de Castilla y León prevé dos procedimientos, uno ordinario y otro simplificado. La evaluación ordinaria se prevé para las actividades que tienen o pueden tener gran incidencia en el medio ambiente, como por ejemplo los proyectos realizados en áreas de sensibilidad ecológica. La Consejería de Medio Ambiente es competente para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, mientras que la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León es competente en el caso de la simplificada. El proyecto objeto de litigio fue sometido al procedimiento de evaluación simplificada, cuando a juicio de la parte demandante debió someterse a un procedimiento de evaluación ordinaria, al tratarse de una zona de sensibilidad ambiental extrema.
El Tribunal resuelve la cuestión en el siguiente sentido:
“ (…) la zona delimitada en el IBA Babia Somiedo n.° 14 se halla incluida en la Red Natura 2000 desde el momento de su aprobación o propuesta, surtiendo efectos desde dicha fecha, al menos como zona de especial protección para las aves de la Directiva 79/409/CEE, y ello sin tener que esperar a una posterior declaración. Y no es óbice para ello que la propuesta de Dirección General del Medio Natural, en vigor desde su aprobación, se produjera veinte días después de la aprobación del proyecto por el órgano sustantivo, pues tal resolución no habla agotado la vía administrativa y lapropia Resolución del Delegado Territorial de 6 de mayo de 2004 reconoce tal situación sin olvidar los efectos que la declaración de LIC (ES 4130149) por Decisión de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 2004 (DOUE L 387/1 de 29 de diciembre de 2004) provocarla en el proyecto y en su ejecución. De la misma manera que se concluye en la Sentencia que se ha citado, debe concluirse en ésta, es decir que la declaración de impacto ambiental debía seguir los trámites y competencia ordinaria, y no los trámites de la declaración simplificada, habida cuenta que la propuesta suponía una declaración firme de inclusión.
Consecuencia de lo expuesto será que, en aplicación del art. 10.1 y 2 del D. Leg. 1/2000, la evaluación de impacto ambiental por razón de localización del parte eólico debía verificarse por el procedimiento de evaluación ordinaria, por tratarse de un área de sensibilidad ecológica, así reconocida por la propia Administración, correspondiendo su competencia a la Consejería de Medio Ambiente (art. 2.1 del mismo D. Leg. 1/2000), y no a la Delegación Territorial de León. Y como quiera que la Declaración de Impacto Ambiental se ha verificado por el trámite de evaluación simplificado, cuando deberla haberse seguido el trámite de evaluación ordinario, incumpliendo las previsiones legislativas expuestas, ha de concluirse que la declaración de impacto ambiental de fecha 4 de febrero de 2.002 es nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.b) LRJ-PAC al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente. Así las cosas, no puede ignorarse que la evaluación de impacto ambiental, además de ser un trámite de cumplimiento obligado en proyectos como el de autos, es una técnica transversal que condiciona la práctica totalidad de la actuación posterior, por lo que su nulidad conlleva la de la autorización impugnada.
El acogimiento del motivo de impugnación de carácter formal hace innecesario e improcedente el análisis de los demás que deberán considerarse y discutirse en el procedimiento administrativo que, como consecuencia, de la nulidad acordada se tendrá que iniciar o al menos, retrotraer al trámite anterior a la evaluación de impacto ambiental. En especial deberá considerarse, con la necesaria intervención de las Administraciones Públicas afectadas y de todos los interesados, el argumento principal de la Asociación Recurrente, esto es la necesariedad o no de la tramitación conjunta de todos los proyectos eólicos en la zona, fundamentalmente la evaluación ambiental, que por su cercanía a los espacios protegidos provoca o puede provocar impactos acumulativos (Directiva Hábitats y art. 6.3 RD. 1997/1995)-, pues, tal como dice la STS de 20 de abril de 2006 (rec. 5814/03), es consustancial a los parques eólicos su carácter unitario, de modo que los aerogeneradores necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre si, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes de distribución o transporte de electricidad, de tal suerte que no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características en su relación de conjunto diseccionándolo de los demás, dándole un tratamiento autónomo”.