\r\n

[\u2026] \u201cla aplicaci\u00f3n del principio que proh\u00edbe ir contra los propios actos requiere, respecto de \u00e9stos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir alg\u00fan derecho, definiendo una situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera indubitada. En esta misma l\u00ednea, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene declarado (\u2026) el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como l\u00edmite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art\u00edculo 7.1 del C\u00f3digo Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jur\u00eddico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tr\u00e1fico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los dem\u00e1s, precisa para su aplicaci\u00f3n la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, para lo cual es insoslayable el car\u00e1cter concluyente e indubitado, con plena significaci\u00f3n inequ\u00edvoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensi\u00f3n actual exista una incompatibilidad o contradicci\u00f3n, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala (\u2026) no es de aplicaci\u00f3n cuando la significaci\u00f3n de los precedentes f\u00e1cticos que se invocan tiene car\u00e1cter ambiguo o inconcreto (\u2026), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jur\u00eddico (\u2026). Ese preciso significado no es, en modo alguno, el que cabe otorgar a la l\u00ednea probable de deslinde en su d\u00eda facilitada y a la conformidad mostrada con el PGOU por la Administraci\u00f3n de Costas lo fue con anterioridad a practicarse el deslinde que se impugna, por lo que no cabe apreciar la vulneraci\u00f3n del principio de los actos propios invocado\u201d.<\/p>\r\n

[\u2026] \u201cEn cuanto a la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica de los terrenos hay que se\u00f1alar que el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre es inmune a las determinaciones del planeamiento urban\u00edstico que no pueden determinar una desafectaci\u00f3n de pertenencias demaniales como se desprende de los art\u00edculos 132 de la Constituci\u00f3n, 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la Ley de Costas\u201d.<\/p>\r\n

[\u2026] Las caracter\u00edsticas urban\u00edsticas de los terrenos, no puede hacer perder a las zonas de dominio p\u00fablico tal car\u00e1cter, pues obviamente el que la administraci\u00f3n competente para la ordenaci\u00f3n del suelo y del territorio efect\u00fae una determinada clasificaci\u00f3n urban\u00edstica no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificaci\u00f3n causa suficiente para la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n costera de la Ley 22\/1988 de Costas ni sirve para detraer las competencias que el art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n asigna al Estado que ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

[...] \u201cPara analizar la servidumbre de protecci\u00f3n cuestionada, y en concreto su anchura, hay que partir de la normativa aplicable al respecto. El art\u00edculo 23.1 de la Ley de Costas dispone que \"La servidumbre de protecci\u00f3n recaer\u00e1 sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el l\u00edmite interior de la ribera del mar\". Como excepci\u00f3n a dicha norma general, la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera. 3 de la Ley 22\/1988, de Costas , establece que \"Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estar\u00e1n sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protecci\u00f3n ser\u00e1 de 20 metros\". A su vez, la Disposici\u00f3n Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicaci\u00f3n de la Ley de Costas (\u2026), que desarrolla aquella norma establece que \"A efectos de la aplicaci\u00f3n del apartado 1 anterior, s\u00f3lo se considerar\u00e1 como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificaci\u00f3n en los instrumentos de ordenaci\u00f3n vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de \u00e1reas urbanas en que la edificaci\u00f3n estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica en la citada fecha y la Administraci\u00f3n les hubiera reconocido tal car\u00e1cter expresamente\".<\/p>\r\n

[\u2026] \u201cSolo se considerar\u00e1 suelo urbano, a los efectos de la Ley de Costas, por una parte el que tenga atribuida tal condici\u00f3n en los instrumentos de ordenaci\u00f3n vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, y por otra, las \u00e1reas urbanas en que la edificaci\u00f3n estuviera consolidada o los terrenos que dispusieran de los servicios exigidos en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica en la citada fecha, siempre que la Administraci\u00f3n urban\u00edstica competente les hubiera reconocido expresamente tal car\u00e1cter. (\u2026) La Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00aa.3 se refiere a lo que podr\u00edamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Urbanas en que la edificaci\u00f3n estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica \u201cen la citada fecha\u201d, es decir, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial, es por tanto, que dicha situaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n est\u00e9 materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas\u201d.<\/p>\r\n

[\u2026] \u201cLa Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar \"fuerza normativa de lo f\u00e1ctico\" (\u2026). Pues como dice la STS de 31 de diciembre de 1988 \u201cla definici\u00f3n con rango legal del suelo urbano determina que la clasificaci\u00f3n de un terreno como tal haya de depender de un hecho f\u00edsico de la urbanizaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, de suerte que la Administraci\u00f3n quede vinculada por la realidad de las cosas\u201d. Ahora bien, la Ley exige adem\u00e1s, un juicio jur\u00eddico, no de la Administraci\u00f3n de Costas, sino de la Administraci\u00f3n urban\u00edstica que aprecie la existencia de esa situaci\u00f3n urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deber\u00e1 concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administraci\u00f3n a la Ley y el Derecho ( art. 103 CE). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resoluci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n urban\u00edstica reconociendo la existencia del \u00e1rea urbana, como la resoluci\u00f3n judicial reconociendo dicho car\u00e1cter pese al criterio contrario de la Administraci\u00f3n. Reconocimiento que por lo dem\u00e1s ser\u00e1 declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administraci\u00f3n deber\u00e1 limitarse a declarar, lo que \"ex lege\" ya es suelo urbano\u201d.<\/p>\r\n

[\u2026] \u201cLa cuesti\u00f3n (\u2026) consiste en dilucidar si en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas esa zona se trataba de un \u00e1rea de edificaci\u00f3n consolidada, lo que implica que como tal \u00e1rea ten\u00eda que contar con los servicios necesarios propios del suelo urbano seg\u00fan la normativa urban\u00edstica: el acceso rodado, el abastecimiento y evacuaci\u00f3n de aguas y el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica. (\u2026) se observan una serie de edificaciones en hilera que resulta insuficiente para acreditar la consolidaci\u00f3n urban\u00edstica del terreno (\u2026). Pero es que adem\u00e1s (\u2026) esas edificaciones est\u00e1n construidas sin licencia de obras en su mayor\u00eda y sobre todo, carecen de algunos servicios b\u00e1sicos como el saneamiento, extremos que no se han desvirtuado por la parte demandante, lo que imposibilita su consideraci\u00f3n como suelo urbano al carecer en aquellas fechas de servicios necesarios propios del suelo urbano seg\u00fan la normativa urban\u00edstica a la que m\u00e1s arriba se ha hecho referencia, y veda que se pueda hablar de edificaci\u00f3n consolidada en los t\u00e9rminos a que se refiere la Disposici\u00f3n Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicaci\u00f3n de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471\/1989. Por todo lo cual, y en aplicaci\u00f3n del principio general contenido en el art\u00edculo 23.1 de la Ley de Costas , se considera correcta la fijaci\u00f3n en 100 metros de anchura efectuada por la resoluci\u00f3n recurrida\u201d.<\/p>\r\n

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de casaci\u00f3n, basado en un \u00fanico motivo de casaci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 88.1,d) de la LJCA, por \"infracci\u00f3n del art\u00edculo 117.2 de la Ley de Costas:<\/p>\r\n\r\n

[\u2026] \u201cAlega la parte recurrente que la infracci\u00f3n se ha producido porque habiendo emitido la Administraci\u00f3n de Costas con motivo de la tramitaci\u00f3n del PGOU del municipio de San Fernando, en el a\u00f1o 1992, el informe previsto en el art\u00edculo 117.2 de la Ley de Costas, y habiendo incorporado este Plan las determinaciones indicadas en ese informe de Costas, que conten\u00eda una l\u00ednea de deslinde, no es ajustado a derecho, por lesi\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n administrativa previsto en ese art\u00edculo, que el Estado, con motivo del deslinde aprobado, modifique de forma imperativa y en contra del parecer municipal, el PGOU.\r\nSi con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del PGOU la Administraci\u00f3n de Costas inici\u00f3 el procedimiento de deslinde, cuya propuesta contraven\u00eda el planeamiento urban\u00edstico y disent\u00eda del informe emitido por anterioridad por esa misma Administraci\u00f3n, resultaba obligado el ejercicio de la competencias de la Administraci\u00f3n estatal en materia de deslinde de forma coordinada y consensuada con la Administraci\u00f3n municipal, de acuerdo con los principios de informaci\u00f3n mutua, colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 116 de la Ley de Costas . En definitiva, al resultar contrario el deslinde al planeamiento, el deslinde deb\u00eda efectuarse mediante el consenso de las Administraciones implicadas, coordinando as\u00ed sus diferentes competencias sobre un mismo \u00e1mbito territorial, coordinaci\u00f3n que no se ha cumplido al dar primac\u00eda al deslinde aprobado respecto del planeamiento, infringiendo as\u00ed el art\u00edculo 117.2 de la Ley de Costas e invadiendo con ellos las competencias del Ayuntamiento y la Comunidad Aut\u00f3noma.\r\nFinaliza el motivo alegando infracci\u00f3n de la jurisprudencia, pues, afirma el Ayuntamiento recurrente, el Tribunal Supremo ha sostenido que las Ordenes Ministeriales que fijan zonas de seguridad en establecimientos militares ubicados en San Fernando, no pod\u00edan modificar las determinaciones del planeamiento (\u2026)\u201d.\r\n

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/p>\r\n

[\u2026] \u201cno existe vinculaci\u00f3n alguna en el momento del deslinde por la previa actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n estatal en el planeamiento urban\u00edstico. La previa clasificaci\u00f3n del suelo e incluso la intervenci\u00f3n estatal en dicha actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de los informes previstos en el art\u00edculo 117 , antes citado, no puede vincular la posterior actuaci\u00f3n estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica de los mismos terrenos, no pudiendo el ejercicio y actuaci\u00f3n de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal car\u00e1cter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional -como la de planeamiento- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaraci\u00f3n de tal car\u00e1cter demanial por concurrir las caracter\u00edsticas f\u00edsicas contempladas en el art\u00edculo 3 de la Ley de Costas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 132 de la CE. Dicho de otra forma, la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urban\u00edstico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectaci\u00f3n de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, as\u00ed como 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la LC\u201d.<\/p>\r\n

[\u2026] \u201cla clasificaci\u00f3n del suelo como urbano sirve \u00fanicamente para fijar la servidumbre de protecci\u00f3n a 20 metros desde la l\u00ednea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificaci\u00f3n la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposici\u00f3n Transitoria Tercera), pero tal clasificaci\u00f3n no puede hacer perder al suelo su car\u00e1cter demanial, ni resultan dos realidades jur\u00eddicas antit\u00e9ticas y esto no s\u00f3lo por el dato concluyente de su realidad f\u00edsica sino porque aunque jur\u00eddicamente la Administraci\u00f3n competente para la ordenaci\u00f3n del suelo y del territorio fije una determinada clasificaci\u00f3n urban\u00edstica de ese suelo, no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido adem\u00e1s las potestades que la Ley 22\/88 atribuye a la Administraci\u00f3n competente para ordenar y proteger el demanio mar\u00edtimo terrestre. El concreto car\u00e1cter urbano de los terrenos deslindados, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, s\u00f3lo tiene repercusi\u00f3n -de conformidad con la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la LC- a los efectos de la fijaci\u00f3n (tomando como referencia la l\u00ednea interior de la ribera del mar) de la anchura de la servidumbre de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n

A la vista de todo lo anterior se concluye:<\/p>\r\n

[\u2026] \u201cQue declaramos no haber lugar al presente recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4776\/05 interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando (C\u00e1diz) contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n 1\u00aa de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de mayo de 2005, y en su recurso n\u00ba 2170\/02\u201d.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-deslinde-del-publico-maritimo-terrestre","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-11 01:27:54","post_modified_gmt":"2012-02-10 23:27:54","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3235","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

24 February 2010

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Deslinde del dominio público marítimo terrestre

Sentencia del Tribunal Supremo 13 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 5ª)

Autora de la Nota: Marta García Pérez. Profesora Titular de Derecho Administrativo de la UDC. Coordinadora del Observatorio del Litoral

Fuente: CENDOJ.   Id Cendoj: 28079130052009100603

Palabras Clave: Ley de Costas, planeamiento urbanístico. Deslinde provisional y definitivo. Servidumbre de protección; derecho transitorio. Suelo urbano. Actos propios: doctrina jurisprudencial.

Resumen:

La parte actora había solicitado ante la Audiencia Nacional la anulación de la Orden aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de 2.971 metros del término municipal de San Fernando (Cádiz) comprendido entre la carretera de Camposoto y el muelle de Gallineras.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de mayo de 2005 desestimando el recurso basándose en los siguientes fundamentos jurídicos, que se exponen de forma extractada:

[…] “Se alega, en esencia, que la línea probable de deslinde que fue tomada en consideración para la revisión del PGOU de San Fernando, informado favorablemente por la Administración de Costas, y la línea de delimitación finalmente aprobada son distintas y que la servidumbre de protección de 100 metros fijada vendría a alterar sustancialmente las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal sobre dicha barriada, resultando contrario al principio de seguridad jurídica y de los actos propios.
Al respecto hay que reseñar (…) que una línea “probable” de deslinde incluida en el PGOU no es mas que eso, “probable”, por lo que queda supeditada a la delimitación definitiva que siempre se realiza con un mayor número de datos, tal y como ha ocurrido en este caso. Es decir, no puede otorgarse a esa línea probable de deslinde inicial el carácter vinculante que pretende el Ayuntamiento demandante, ya que como tal línea probable está sujeta a la delimitación definitiva que finalmente se acuerde con mayores datos (…).

[…] “la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada. En esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene declarado (…) el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala (…) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (…), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (…). Ese preciso significado no es, en modo alguno, el que cabe otorgar a la línea probable de deslinde en su día facilitada y a la conformidad mostrada con el PGOU por la Administración de Costas lo fue con anterioridad a practicarse el deslinde que se impugna, por lo que no cabe apreciar la vulneración del principio de los actos propios invocado”.

[…] “En cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos hay que señalar que el dominio público marítimo terrestre es inmune a las determinaciones del planeamiento urbanístico que no pueden determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende de los artículos 132 de la Constitución, 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la Ley de Costas”.

[…] Las características urbanísticas de los terrenos, no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues obviamente el que la administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado que ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes (…)”.

[…] “Para analizar la servidumbre de protección cuestionada, y en concreto su anchura, hay que partir de la normativa aplicable al respecto. El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que “La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar”. Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que “Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros”. A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas (…), que desarrolla aquella norma establece que “A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente”.

[…] “Solo se considerará suelo urbano, a los efectos de la Ley de Costas, por una parte el que tenga atribuida tal condición en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, y por otra, las áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos que dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha, siempre que la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente tal carácter. (…) La Disposición Transitoria 3ª.3 se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística “en la citada fecha”, es decir, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial, es por tanto, que dicha situación de consolidación esté materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas”.

[…] “La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar “fuerza normativa de lo fáctico” (…). Pues como dice la STS de 31 de diciembre de 1988 “la definición con rango legal del suelo urbano determina que la clasificación de un terreno como tal haya de depender de un hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración quede vinculada por la realidad de las cosas”. Ahora bien, la Ley exige además, un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho ( art. 103 CE). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que por lo demás será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, lo que “ex lege” ya es suelo urbano”.

[…] “La cuestión (…) consiste en dilucidar si en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas esa zona se trataba de un área de edificación consolidada, lo que implica que como tal área tenía que contar con los servicios necesarios propios del suelo urbano según la normativa urbanística: el acceso rodado, el abastecimiento y evacuación de aguas y el suministro de energía eléctrica. (…) se observan una serie de edificaciones en hilera que resulta insuficiente para acreditar la consolidación urbanística del terreno (…). Pero es que además (…) esas edificaciones están construidas sin licencia de obras en su mayoría y sobre todo, carecen de algunos servicios básicos como el saneamiento, extremos que no se han desvirtuado por la parte demandante, lo que imposibilita su consideración como suelo urbano al carecer en aquellas fechas de servicios necesarios propios del suelo urbano según la normativa urbanística a la que más arriba se ha hecho referencia, y veda que se pueda hablar de edificación consolidada en los términos a que se refiere la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989. Por todo lo cual, y en aplicación del principio general contenido en el artículo 23.1 de la Ley de Costas , se considera correcta la fijación en 100 metros de anchura efectuada por la resolución recurrida”.

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación, basado en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1,d) de la LJCA, por “infracción del artículo 117.2 de la Ley de Costas:

[…] “Alega la parte recurrente que la infracción se ha producido porque habiendo emitido la Administración de Costas con motivo de la tramitación del PGOU del municipio de San Fernando, en el año 1992, el informe previsto en el artículo 117.2 de la Ley de Costas, y habiendo incorporado este Plan las determinaciones indicadas en ese informe de Costas, que contenía una línea de deslinde, no es ajustado a derecho, por lesión del principio de coordinación administrativa previsto en ese artículo, que el Estado, con motivo del deslinde aprobado, modifique de forma imperativa y en contra del parecer municipal, el PGOU.
Si con posterioridad a la aprobación del PGOU la Administración de Costas inició el procedimiento de deslinde, cuya propuesta contravenía el planeamiento urbanístico y disentía del informe emitido por anterioridad por esa misma Administración, resultaba obligado el ejercicio de la competencias de la Administración estatal en materia de deslinde de forma coordinada y consensuada con la Administración municipal, de acuerdo con los principios de información mutua, colaboración y coordinación, previstos en el artículo 116 de la Ley de Costas . En definitiva, al resultar contrario el deslinde al planeamiento, el deslinde debía efectuarse mediante el consenso de las Administraciones implicadas, coordinando así sus diferentes competencias sobre un mismo ámbito territorial, coordinación que no se ha cumplido al dar primacía al deslinde aprobado respecto del planeamiento, infringiendo así el artículo 117.2 de la Ley de Costas e invadiendo con ellos las competencias del Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma.
Finaliza el motivo alegando infracción de la jurisprudencia, pues, afirma el Ayuntamiento recurrente, el Tribunal Supremo ha sostenido que las Ordenes Ministeriales que fijan zonas de seguridad en establecimientos militares ubicados en San Fernando, no podían modificar las determinaciones del planeamiento (…)”.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

[…] “no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico. La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117 , antes citado, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional -como la de planeamiento- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3 de la Ley de Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la CE. Dicho de otra forma, la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la LC”.

[…] “la clasificación del suelo como urbano sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria Tercera), pero tal clasificación no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su realidad física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio fije una determinada clasificación urbanística de ese suelo, no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88 atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre. El concreto carácter urbano de los terrenos deslindados, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, sólo tiene repercusión -de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la LC- a los efectos de la fijación (tomando como referencia la línea interior de la ribera del mar) de la anchura de la servidumbre de protección”.

A la vista de todo lo anterior se concluye:

[…] “Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4776/05 interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de mayo de 2005, y en su recurso nº 2170/02”.