9 September 2008

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Contaminación atmosférica

Temas:

Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996; evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente; fijación de valores límite; Derecho de un tercero, cuya salud se ha visto afectada, a que se establezca un plan de acción; efecto directo; discrecionalidad; principio de proporcionalidad.

Resumen:
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) las personas físicas o jurídicas directamente afectadas por un riesgo de que se sobrepasen los valores límite o los umbrales de alerta deben poder obtener de las autoridades competentes, en su caso acudiendo a los órganos jurisdiccionales competentes, que se elabore un plan de acción desde el momento en que exista tal riesgo.” (FJ. 39)
“La circunstancia de que dichas personas dispongan de otros medios de acción, en particular, la facultad de exigir que las autoridades competentes adopten medidas concretas para reducir la contaminación, como prevé el Derecho alemán e indica el órgano jurisdiccional remitente, resulta irrelevante a este respecto.” (FJ. 40)

“En efecto, por un lado, la Directiva 96/62 no establece restricción alguna a las medidas que pueden adoptarse en virtud de otras disposiciones de Derecho nacional; por otro lado, aplica un dispositivo absolutamente específico de planificación, para proteger, como expone su duodécimo considerando, el medio ambiente «en su totalidad» y teniendo en cuenta todos los elementos que se han de tomar en consideración como, concretamente, los requisitos del funcionamiento de las instalaciones industriales o los de los excesos de emisión.” (FJ. 41)

“(…) la Directiva 96/62 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de riesgo de que se sobrepasen los valores límite o los umbrales de alerta, los particulares directamente afectados deben poder obtener de las autoridades nacionales competentes que se elabore un plan de acción, incluso cuando dispongan, en virtud del Derecho nacional, de otros medios de acción para conseguir que dichas autoridades tomen medidas de lucha contra la contaminación atmosférica.”(FJ. 42)

Según el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 96/62, los planes de acción deben incluir las medidas «que deban adoptarse a corto plazo en caso de riesgo de rebasamiento de los valores límite o de los umbrales de alerta, a fin de reducir el riesgo de rebasamiento y limitar su duración». De estos propios términos se desprende que los Estados miembros no están obligados a tomar medidas tales que impidan todo tipo de exceso.” (FJ. 44)

Por el contrario, del sistema de la referida Directiva, que tiene por objeto una reducción integrada de la contaminación, se deduce que corresponde a los Estados miembros tomar las medidas aptas para reducir al mínimo el riesgo de excesos de emisión y su duración, habida cuenta de todas las circunstancias del momento y de los intereses en juego.” (FJ. 45)

Desde este punto de vista, procede señalar que, si bien los Estados miembros disponen así de una facultad de apreciación, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 96/62 implica unos límites a su ejercicio, que pueden invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales (…) por lo que respecta a la adecuación de las medidas que debe incluir el plan de acción al objetivo de reducción del riesgo de excesos y de limitación de su duración, habida cuenta del equilibrio que es preciso garantizar entre dicho objetivo y los distintos intereses públicos y privados en juego.” (FJ. 46)

“Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que los Estados miembros están únicamente obligados, bajo el control del órgano jurisdiccional nacional, a tomar, en el marco de un plan de acción y a corto plazo, las medidas aptas para reducir al mínimo el riesgo de que se rebasen los valores límite o los umbrales de alerta y para volver progresivamente a un nivel inferior a dichos valores o a dichos umbrales de alerta, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de todos los intereses en juego.” (FJ. 47)