Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de septiembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Rafael Pérez Nieto)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ STSJ CV 5266/2020 – ECLI:ES:TSJCV:2020:5266
Temas clave: Responsabilidad Administración. Plan General Ordenación Urbana. Red Natura 2000. Indemnización.
Resumen:
En este asunto, el objeto de la impugnación que establece el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas es la resolución de 18-10-2018 de la Consellería d`Habitage, Obres Públiques y Vertebració del Territori, Generalitat Valenciana, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la declaración judicial de nulidad del plan general de ordenación urbana (en adelante, PGOU) mediante STSJCV de 13-11-2013 confirmada por STS de 27-11-2015. En concreto, el Ayuntamiento alega haber padecido daños y perjuicios a consecuencia de la anulación del PGOU, tales como los gastos invertidos en su elaboración (244.236,88 euros) o con la devolución de las tasas por la tramitación del PAI (programa de actuación integrada) (209.419,68 euros).
En su demanda, el Ayuntamiento manifiesta que en este caso se dan los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la demandada Generalitat Valenciana, dado que ésta, con su acuerdo aprobatorio de 11-5-2017, corroboró la tramitación del PGOU -incluida la fase ambiental- y que a la postre se anuló en vía judicial, por recurso interpuesto por la Asociación Amigos de Sierra Escalona y la Asociación de Vecinos de San Miguel de Salinas al afectar de pleno al área Red Natura 2000 de Sierra Escalona-Dehesa de Campoamor, un espacio de gran valor ecológico, hoy día declarado como Paisaje Protegido y en estado de tramitación de Parque Natural.
Manifiestan que el Ayuntamiento no tiene deber jurídico de soportar los daños pues la Declaración de Impacto Ambiental dictada por la Generalitat resultó insuficiente según la STSJCV de 13-11-2013.
Para la Generalitat Valenciana, el Ayuntamiento no fue ajeno a la tramitación del PGOU cuando él la puso en marcha ostentando la posición de administración actuante. Esto genera una responsabilidad directa hacia el consistorio y rompe el daño alegado y la actuación de la Administración autonómica.
Manifiesta la Sala que durante la tramitación de la aprobación del PGOU había sido omitido el procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, en su Disposición transitoria tercera, sin que tal omisión pudiera considerarse suplida por la declaración de impacto ambiental. La sentencia fue confirmada al resolverse el recurso de casación por STS de 27-11-2015.
En cuanto a la legitimidad de la Administración local para ser parte actora, siguiendo la STS de 2-7-1998, la expresión “particulares” debe ser objeto de una interpretación integradora, de modo que no sólo comprende a los ciudadanos que en el Derecho Administrativo reciben la denominación de administrados, sino también a las distintas Administraciones Públicas cuando sufren lesión en sus bienes y derechos.
En el caso enjuiciado, se pretende una declaración de responsabilidad con base en la anulación judicial de una norma que la Administración autonómica demandada aprobó en el ejercicio de potestades regladas. Sin embargo, para la Sala, la infracción de la normativa que estableció la sentencia no supuso una vulneración de la legalidad exigible al procedimiento de aprobación del plan urbanístico.
La conclusión a la que llega la Sala es que el Ayuntamiento intervino de manera decisiva en la aprobación del plan urbanístico posteriormente anulado. Por este motivo el Tribunal interpreta que tiene el deber de soportar las posibles negativas consecuencias que de su anulación se deriven.
Por todo ello, estima que no concurren los presupuestos que justificarían la declaración de responsabilidad patrimonial que la parte actora atribuye la Administración demandada por lo que es desestimada la pretensión de la actora.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) A partir de que el 7-11-2003 el Ayuntamiento remitió el plan a la Consellería competente en materia de urbanismo para que se aprobara definitivamente. A la Administración autonómica correspondía la responsabilidad de su tramitación, lo que evidencia el nexo causal entre su actuación y los daños y perjuicios sufridos por el Ayuntamiento.”
“(…) También -con arreglo al art. 5 de la LRAU- tiene que asumir su responsabilidad por sus competencias urbanísticas, lo que excluye el elemento de la antijuridicidad. La cuestión relativa a si era necesaria o no lo era la evaluación ambiental estratégica resulta muy compleja, hasta el punto de que la STSJCV de 13-11-2013 contó con un voto particular que sostenía que el plan no debía anularse por faltar dicha evaluación. Así que la controversia se desenvolvió dentro de los límites de la razonabilidad. En cuanto a los daños reclamados, no están autenticadas las fotocopias de los contratos de asesoramiento como tampoco se acredita documentalmente la efectiva devolución de las tasas por tramitación.”
“(…) La Administración autonómica aprobó provisionalmente el PGOU el día 7-11-2003 y, después, el Ayuntamiento remitió la documentación necesaria para la aprobación definitiva. – Con fecha de 22-6-2005 la Consellería competente en materia de urbanismo comunicó ciertas deficiencias detectadas en el plan, entre ellas, la necesidad de aportación de la declaración de impacto ambiental. Con fecha de 15-5-2006, la misma Consellería requirió que el Ayuntamiento subsanara ciertos requisitos adicionales exigidos en la declaración de impacto ambiental. El día 18-4-2006 la Directora General de Medio Natural dictó declaración de impacto ambiental. Con fecha de 24-10-2008 la Directora General de Ordenación de Territorio, Generalitat Valenciana, aprobó definitivamente el PGOU de San Miguel de Salinas. – Mediante STSJCV de 13-11-2013 (procedimiento núm. 48/2009) se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva del PGOU y se anuló dicho plan.”
“(…) Aunque no haya cuestión sobre la legitimación del Ayuntamiento recurrente para promover la responsabilidad patrimonial de otra Administración pública ( SSTS de 24-2-1994, 16-10-2013), no está de más traer ahora el criterio según el cual el término “los particulares” del art. 106.2 de la CE y 139.1 de la LRJAP y PAC incluye no sólo a los sujetos privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de otra Administración pública”.
Comentario del Autor:
En esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha rechazado la reclamación del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas de una indemnización de cerca de medio millón de euros por la anulación del Plan General de Ordenación Urbana.
El Ayuntamiento inició el procedimiento de redacción en 1999 y contrató a una empresa para redactar este planeamiento y que la Generalitat aprobó definitivamente en 2008. En 2013 el TSJCV declaró nulo ese PGOU debido a los recursos interpuestos por dos ONG, Amigos de Sierra Escalona y la Asociación de Vecinos de San Miguel de Salinas, al afectar dicho planeamiento al área Red Natura 2000 de Sierra Escalona-Dehesa de Campoamor, espacio de gran valor ecológico, ya declarado Paisaje Protegido (y con una reivindicación para su conservación por parte de la sociedad civil de más de 30 años que ha dado como fruto que se encuentre en proceso de ser declarado Parque Natural )y el Tribunal Supremo ratificó ese mismo criterio en 2015.
El PGOU reclasificaba suelo equivalente para albergar 40.000 viviendas en el entorno de este espacio natural, cuando además se trata de una zona especialmente alterada por el urbanismo descontrolado de las últimas décadas. Pero lo más gravoso de todo es que este Plan se había aprobado con declaración de impacto ambiental favorable de la Generalitat Valenciana pero sin una evaluación de impacto ambiental estratégica previa. Una muestra más que evidente del incumplimiento reiterado de multitud de administraciones públicas en acatar la normativa ambiental, y al mismo tiempo, del trascendental papel que juegan las entidades del Tercer Sector Social en la exigencia del cumplimiento de esta normativa.