Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Mariano Ferrando Marzal)
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.
Fuente: ROJ STSJ CV 8173/2011
Temas Clave: Contaminación de suelos; Suelos
Resumen:
La presente Sentencia examina el recurso interpuesto contra un Acuerdo adoptado por el Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 92/2008, de 27 de junio, dictado por el mismo órgano que declara contaminado el suelo correspondiente al emplazamiento donde se haya situada la ES «Petrocu», de Alcira.
Al margen del análisis de las pruebas periciales practicadas para determinar si existe o no un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y que concluye con la desestimación del recurso (Fundamento Jurídico Cuarto), resulta relevante (pese a que la exposición se hace en relación a la anterior Ley de Residuos, estableciendo la nueva un régimen más completo) la exposición y sistematización del régimen jurídico básico de los suelos contaminados que se recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto. Al respecto recogemos los extractos más relevantes.
Destacamos los siguientes extractos:
– « La Ley 10/1998 y el Real Decreto 9/2005, establecen los contornos del concepto de suelo contaminado, vinculando tres aspectos: la presencia de componentes químicos peligrosos de origen antrópico; la existencia de un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y la resolución expresa administrativa que así lo haya declarado.(…)El régimen general básico en esta materia queda, pues, sometido al siguiente iter y, principios básicos.
1. Todo sistema de restauración de suelos se arbitra o gira en torno a la previa declaración de un suelo como contaminado. Sólo sobre esta base, se hace posible la aplicación de todo el nuevo bloque normativo.
2. Esta declaración debe ser expresa, en el marco de un expediente administrativo contradictorio y sometido a la revisión de los órganos judiciales.
3- La declaración de suelo como contaminado corresponde únicamente a la Administración pública competente, en este caso, al órgano competente de las Comunidades Autónomas.
4. La declaración debe hacerse de acuerdo con un informe de evaluación de riesgos que determine si el riesgo es aceptable o inaceptable para el medio ambiente y/o la salud humana, según las circunstancias de cada caso concreto. Consecuentemente los estándares y niveles genéricos de referencia del Real Decreto (concentración de contaminantes en el suelo) no son valores de intervención. En otras palabras, su superación no conlleva necesariamente la obligación de restaurar o sanear el emplazamiento sino de llevar a cabo un estudio de evaluación de riesgos.
5. La declaración de un suelo como contaminado obliga a los responsables causantes de la contaminación y subsidiariamente a los poseedores y propietarios frente al órgano competente de la Comunidad Autónoma y no frente a terceros. Sólo este órgano podrá requerir a los responsables para que procedan a realizar las operaciones de limpieza y recuperación en los términos y plazos fijados. En otras palabras, la obligación de recuperación nace frente a la Comunidad Autónoma, que es la única que tiene la acción.
6. La descontaminación se llevará a cabo en función de sus usos actuales y planificados aplicando las mejores técnicas disponibles y priorizando, en la medida de lo posible, las técnicas de tratamiento in situ que eviten la generación, traslado y eliminación de residuos».
– «El riesgo (para el medio ambiente y la salud de las personas) se configura en el Real Decreto como un elemento clave que orienta e informa el conjunto de actividades de saneamiento o descontaminación y que también, por qué no, puede permitir ajustar la restauración de los emplazamientos a las circunstancias temporales, contemporáneas o históricas, de cada caso concreto. Así, el Real Decreto, en su artículo 7, contempla cuatro criterios que deben presidir la tarea restauradora y que serán de gran utilidad en los supuestos de contaminación histórica:
1) El saneamiento del emplazamiento debe estar orientado a reducir o disminuir los niveles de contaminación de manera que la nueva situación refleje niveles de riesgo admisibles en estrecha conexión con los usos actuales y planificado del suelo. En otras palabras y desde una perspectiva muy realista, se admite en la definición inicial de los objetivos de la remediación la posibilidad de cierto nivel de contaminación remanente, siempre que la misma no conlleve un riesgo inaceptable para los elementos de protección.
2) Debe optarse por técnicas de tratamiento In situ que eviten el traslado y depósito de los residuos para evitar, en definitiva, recurrir a la excavación, extracción y envío de suelo contaminados a depósitos o vertederos, ya que condiciona la planificación territorial y puede saturar o colapsar las instalaciones de gestión de residuos en forma de vertederos o monodepósitos.
3) Se admite explícitamente la posibilidad de soluciones técnicas tendentes a reducir la exposición a la contaminación mediante el confinamiento en el mismo emplazamiento de los suelos contaminados y la interposición de barreras físicas u otras medidas de contención.
4) La descontaminación deberá acometerse en los términos y plazos que dicte el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.
En definitiva, la descontaminación de los suelos, más allá de prescripciones técnicas específicas, se concibe como un conjunto de medidas flexibles acordadas por la Administración pública que tienen como ratio o fin último eliminar el riesgo detectado o reducirlo a niveles tolerables».
Comentario de la Autora:
El régimen jurídico de suelos contaminados, es una materia importantísima desde el punto de vista de la protección del suelo como un elemento del medio ambiente, y en definitiva de la protección del medio ambiente. Si bien es cierto, que con la nueva Ley 22/2011, de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados, se avanza en la configuración de su régimen jurídico recogido en el Título V y hasta entonces regulado exclusivamente en los artículos 27 y 28 de la derogada Ley 10/1998, cierto es también que quedan todavía diversos aspectos sobre los que incidir, fundamentalmente desde el punto de vista de la prevención. Y es que una vez contaminado el suelo, no siempre va a ser posible su reposición al estado anterior eliminando por completo el riesgo detectado, sino que en ocasiones habrá que conformarse con la reducción del riesgo a niveles tolerables para el medio ambiente y la salud de las personas.