11 October 2022

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Recalificación suelos. Incendios

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: María Desamparados Iruela Jiménez)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 3467/2022 – ECLI:ES:TSJCV:2022:3467

Palabras clave: Incendio forestal. Agricultura. Forestal. Biodiversidad. Conflictos ambientales.

Resumen:

En esta sentencia, interviene como parte actora una mercantil dedicada a la actividad agrícola, la cual recurre la resolución de la Generalitat por la que se desestima la solicitud de la dicha mercantil a transformar determinadas parcelas de terreno en el término municipal de Atzúbia. Se trataba de transformar terreno forestal a terreno agrícola. El motivo fue haber sido afectadas por un incendio forestal en el año 2006 de un total de 304, 39 hectáreas.

En su escrito de alegaciones, la mercantil argumenta que la Administración no acreditó de manera suficiente que las parcelas fueran afectadas por el incendio forestal. Y, además, que dichas parcelas carecen de uso forestal, y que su uso es agrario de regadío, según consta en los acuerdos de alteración catastral.

Por todo ello, defiende que dichas resoluciones son contrarias a derecho, y así solicita su anulación, con la consiguiente autorización para la transformación de las parcelas en agrícolas. Oponiéndose la Administración a tal pretensión.

El art. 50.1 de la Ley 21/2015 de Montes, establece que las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal al menos durante 30 años. La Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, por su parte, dispone en su art. 59.2 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán dedicar o transformar en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años.

Para la Sala, no tiene dudas respecto al carácter forestal de las parcelas, tal y como consta en la cartografía del PATFOR. Igualmente, existe informe del agente ambiental y señala que “Consultado el visor web de cartografía de la Conselleria y según PATFOR, las parcelas 35, 36, 39c y 1/3 parte de la 111 están catalogadas como forestales. Certificando la afección a terreno forestal”.

Ciertamente, el art. 3.1.b) de la Ley 3/1993 establece que no tienen la consideración de terrenos forestales los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas. Aunque esto no es aplicable al caso pues se ha acreditado que las parcelas habían sido roturadas con posterioridad al incendio y sin ningún tipo de autorización.

Otra cuestión de relevancia es que ha quedado acreditado que las parcelas afectadas por el incendio son las del objeto de discusión, como así consta en los informes oficiales: “sí existe registro de que las parcelas reflejadas han sido afectadas, según informe técnico que se adjunta (el precitado informe de la Técnico de Gestión Forestal), por el incendio forestal en el año 2006”. Se trata de un dato que tampoco ha sido desvirtuado por la mercantil recurrente.

Otra cuestión manifestada en su sentencia por la Sala, es en relación al argumento expuesto por la actora sobre la consideración según el planeamiento urbanístico local de dichos terrenos como suelo no urbanizable con categoría agrícola de protección, lo que la Sala considera de carecer de toda aplicación en este asunto, para ello invoca la STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de octubre de 2010 que manifiesta que “Existe, por último, una prevalencia de los valores constitucionales de preservación y protección del medio ambiente sobre la planificación urbanística, y la normativa estatal atribuye un superior rango jerárquico a los planes de recursos naturales”. A lo que hay que sumar el art. 19.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad dispone que “Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos”.

Sobre la alegación efectuada de la incorporación de dichas parcelas en la Gerencia Territorial de Catastro, como de rústicas, uso agrario, se reitera que los datos catastrales no tienen incidencia alguna en esta cuestión, pues dicha calificación se hace a instancia de la mercantil, y no de la Administración. Por todo lo anterior, se desestima por la Sala, el recurso planteado por dicha mercantil frente a la resolución de la Generalitat Valenciana.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Esa resolución acordó, además, no autorizar la roturación de suelo forestal de dichas parcelas. La resolución de 26 de marzo de 2019, por su parte, desestimó el recurso de alzada presentado por la interesada contra la anterior resolución, razonando que las parcelas en cuestión se encontraban calificadas como suelo forestal según la cartografía del PATFOR (Decreto 58/2013, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana), y que de la información consultada en el visor cartográfico de la Generalitat se extraía que la zona había sido afectada por el referido incendio que se había declarado el día 14 de septiembre de 2006, que había afectado a 340,39 hectáreas en diferentes términos municipales, entre tales parcelas las que eran objeto de la solicitud de autorización para su transformación de terreno forestal a terreno agrícola.”

“(…) En este mismo sentido se pronuncia el art. 159.2 del Decreto 98/1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento de esa ley. En el caso de autos, la resolución del Director General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental de 26 de junio de 2018, confirmada en alzada por resolución del Secretario Autonómico de Medio Ambiente y Cambio Climático de 26 de marzo de 2019, acordó, como ha sido dicho, no autorizar la transformación de las parcelas de la actora a terreno agrícola, por tratarse de parcelas forestales y haber resultado afectadas por un incendio forestal acaecido en el municipio de Atzúbia en el año 2006.”.

“(…) Asimismo, en los presentes autos la Generalitat Valenciana ha adjuntado con su contestación a la demanda una certificación emitida en fecha 21 de febrero de 2020 por el Jefe de servicio de Ordenación y Gestión Forestal que corrobora los anteriores datos que figuran en el expediente administrativo, reseñando lo siguiente: “Que analizados los antecedentes cartográficos y administrativos de las parcelas 35, 36, 39 y 111 del polígono 5 del término municipal de Atzúbia (provincia de Alicante), dichas parcelas se encuentran total o parcialmente incluidas en la cartografía del suelo forestal del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunidad Valenciana (PATFOR), aprobado mediante Decreto 58/2013, tal como se indica en la siguiente tabla:… Y de acuerdo con lo especificado en el artículo 2 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, son terrenos forestales””.

“(…) En la legislación urbanística valenciana, el texto refundido de la LOTUP actualmente vigente, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, contempla también la obligación de adaptar el planeamiento municipal a los planes de acción territorial. Y específicamente, en materia forestal, el art. 8.3 del PATFOR establece que “En los terrenos forestales en los que sea de aplicación uno o más planes de acción territorial y se produzca conflicto entre la aplicación de estos y el PATFOR, será prioritaria la aplicación del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana por ser dicho plan consecuencia de un análisis más pormenorizado del terreno forestal”.”

“(…)Y en cuanto a la invocación por la demandante, en apoyo de sus pretensiones, de que sus parcelas figuran en la Gerencia Territorial de Alicante del Catastro Inmobiliario como rústicas, con uso agrario, aprovechamiento de regadío, ha de reiterarse que los datos catastrales no tienen ninguna incidencia a los efectos que aquí interesan, ello sin olvidar que tales datos catastrales responden a diversos acuerdos de alteración de la descripción catastral de las parcelas de la mercantil actora adoptados por la Gerencia Territorial de Alicante del Catastro Inmobiliario a instancia de esa mercantil. Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo de autos.”

Comentario del Autor:

En esta sentencia, la Sección 1ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestima la pretensión de una empresa agrícola de querer transformar de suelo forestal a agrícola determinadas parcelas de su propiedad.

Para la Sala no existen dudas de la naturaleza jurídica de las parcelas pues, aunque la norma establece que no tienen la consideración de terrenos forestales los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas, esto no es aplicable al caso pues se ha acreditado que las parcelas habían sido roturadas con posterioridad a un incendio y sin ningún tipo de autorización.

Enlace web: Sentencia STSJ CV 3467/2022 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2022