Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de julio de 2019 (Sala de lo Contencioso Valencia. Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 4206/2019 – ECLI: ES:TSJCV:2019: 4206
Temas Clave: Urbanismo; Plan especial de reforma interior; Plan general de ordenación urbana; Plan parcial
Resumen:
Se interpone recurso de apelación nº 339/17 en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de una urbanización, contra la Sentencia nº 150/17, de 20 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 219/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre inactividad en la prestación de servicios municipales obligatorios por parte del Ayuntamiento de Sagunto.
Las pretensiones son las siguientes.
1.- “Se declare y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de todos y cada uno de los vecinos y propietarios de la urbanización a recibir del ayuntamiento de Sagunto la prestación de todos aquellos servicios obligatorios mínimos que establece la ley” y se condene, consiguientemente, al ayuntamiento de Sagunto, a “prestar de forma inmediata los servicios obligatorios mencionados, así como cualquier otro que de forma voluntaria se preste al resto de los vecinos del municipio; adoptando las medidas necesarias de dotación presupuestaria para la prestación adecuada en las condiciones que establece la ley, incluso rescindido las situaciones relativas a la gestión indirecta de algunos de los mismos o sustituyéndola por otros gestores”.
2.- “Se declare que el territorio espacio de la misma como suelo urbano, y expresamente recibido los viales de uso público, las obras de urbanización existente… y que tal situación, incluso aunque se entendiera producida por vía de hecho y de forma tácita, se extienden hasta al menos el año 2000”.
Se basan fundamentalmente en una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22/09/2016, número 570/2011, que expresamente va referida al abastecimiento de agua potable a domicilio así, la evacuación y tratamiento de aguas residuales. Parece, según el texto de la demanda, que extiende al resto de los servicios obligatorios que debe prestar el ayuntamiento, las conclusiones que se derivan de esta sentencia del tribunal constitucional.
En su argumentación sobre la cuestión de fondo, la Sala manifiesta que no tienen razón los recurrentes cuando afirman que no se encuentra vigente el Plan Parcial de 1964, fundamentalmente, porque dicho Plan ha sido, en lo necesario, salvado y conservado, en concepto de ordenación transitoria, por el propio Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto de 1991, que los actores han consentido implícitamente, pues contra el mismo no han interpuesto, en relación con esta cuestión, ningún recurso directo, ni indirecto. A la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto, el plan parcial denominado ” urbanización…”, tiene un carácter transitorio, así se denomina por el plan General, hasta que, en su caso, entre en vigor el Plan Especial de Reforma Interior que, la planificación General, previene para este sector.
Manifiesta la Sala la complejidad de la situación por la interpretación de las diferentes normas a aplicar, entre otras muchas cuestiones al no estar legalmente constituidos los propietarios en entidad urbanística de conservación. Tras un minucioso estudio llega a concluir que la única solución posible desde un punto de vista normativo y reglamentario no es, sino dar cumplimiento a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de 1991 y consiguientemente, ordenar a la administración a que, de forma inmediata, trámite un plan de reforma interior que regule el sector objeto o de estas actuaciones, que constituyó un ámbito previamente urbanizado y con un alto grado de consolidación, en los términos que señala el artículo 40 de la Ley 5/2014, de 25 de julio con la finalidad de ordenarlo pormenorizadamente, actuando sobre ese medio urbano, según previenen “los artículos 35 y 72 de esta ley y la legislación del estado en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas”, para dar solución a los diversos problemas urbanísticos que plantea ese sector y especialmente, a la prestación de los servicios de suministro de agua, alcantarillado y depuración de aguas residuales, en este último caso, por la manifiesta ilegalidad del tratamiento de aguas residuales a través de fosas sépticas, dado las carencias medioambientales que generan, lo que especialmente sido puesto de manifiesto o por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre 2016 en la que se dice que: se trata de “suelos urbanos y urbanizables en los que se ha edificado sin previa ejecución del red de alcantarillado” así como que vienen “utilizándose pozos negros y fosas sépticas, sin disponer de un registro de todos estos vertidos lo que ha supuesto un grave problema medio ambiental, con sobreexplotación de acuíferos y afecciones a ríos y manantiales”, situación que revela un claro incumplimiento de las obligaciones urbanísticas, tanto por parte del Ayuntamiento como por los propietarios de las parcelas, a quienes la legislación urbanística les exigía la obligación de costear a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar o costear, y en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación. Se trata, por tanto, de una grave situación urbanística, derivada del levantamiento de edificaciones surgidas al margen del planeamiento, a la que, primero, el P.G.O.U de Lliria y, después, la Ordenanza impugnada han pretendido dar una solución temporal y provisional mientras no se desarrolle la regularización urbanística de aquel, lo que se efectúa en el marco de las competencias atribuidas a los Ayuntamientos en materia de urbanismo, protección de medio ambiente y de salubridad pública”.
Finalmente concluye la Sala, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes presentadas por la comunidad de propietarios de la URBANIZACION000 ante el Ayuntamiento de Sagunto mediante escritos de fecha 13 de diciembre del 2012, 26 de octubre de 2013 y 9 de julio 2014, haciendo al efecto los siguientes pronunciamientos:
Reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de todos y cada uno de los vecinos y propietarios de la URBANIZACION000 a recibir del ayuntamiento de Sagunto la prestación de todos aquellos servicios obligatorios mínimos que establece la ley. Y ordena a la administración, con la finalidad de que pueda satisfacer íntegramente la prestación anterior a que, firme sentencia, y de manera inmediata, proceda articular los elementos necesarios para la aprobación de un Plan de Reforma Interior, que regule la ordenación pormenorizada de toda la zona, solvente todos los problemas relativos a la prestación de servicios urbanísticos y especialmente los referidos al suministro de agua potable y tratamiento de aguas residuales, en los términos que establece el plan General y se ponen de manifiesto en esta sentencia; para lo que entendemos será suficiente el plazo de seis meses.
Destacamos los siguientes extractos:
(…) La continuación por los propietarios, constituidos en régimen de propiedad, para la conservación de la urbanización, podría entenderse que subsiste en el dada la disposición transitoria décima de la ley reguladora de la actividad urbanística 6/1994 de 15 de noviembre y el establecido en la disposición transitoria décima, referidas entidades urbanísticas de conservación de la ley 5/2014 de 25 de julio de la generalitat, que estable de que: “las urbanizaciones cuya conservación estuviese, a la entrada en vigor de esta ley, legalmente encomendadas a entidades urbanísticas de conservación de la urbanización seguirán sujetas al régimen jurídico vigente en el momento de su constitución, permaneciendo estas en funcionamiento”. La dificultad para esta solución, consiste en que, las normas de un régimen transitorio, no puede interpretarse extensiva y consiguientemente, al no estar legalmente constituidos los propietarios en entidad urbanística de conservación, no resulta de aplicación dicho régimen transitorio y, en consecuencia, deberíamos buscar otra solución para el conflicto planteado.
(…) La cuestión es ciertamente mucho más complicada de lo que parece, pues evidentemente cuando se aprobó en el año 1964 el plan parcial que constituía el reglamento de la mencionada urbanización, como norma rectora de la organización municipal, aparecía fundamentalmente un decreto del Ministerio de la Gobernación de 17 de mayo de 1952, por el que se aprobaba el reglamento de organización funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, en el que, desde luego, no existía en absoluto el estatuto de los vecinos y consiguientemente, tampoco el concepto de servicios el mínimos esenciales a prestar por administración municipal, este concepto es postconstitucional y deriva su normatividad del artículo 140 de la constitución.
(…) Todos estos servicios, son de prestación obligatorios, y cualquier ciudadano, puede demandar de la corporación municipal su prestación en base precisamente a lo que a la norma establece, lo que se puede actualizar mediante la pretensión de su actualización frente a la administración municipal obligada su prestación que, si es desestimada, puede determinar el planteamiento de un recurso por inactividad como ocurre en el supuesto que aquí se considera. Así las cosas, a raíz de la norma que comentamos ha resultado alterada la gestión y la prestación de servicios, no sólo los que determinar plan parcial, (agua y suministro de energía eléctrica), sino todos aquellos que son de obligatoria prestación y consiguientemente, si los copropietarios lo consideran procedente, podrán requerir a la corporación municipal la prestación de los servicios esenciales que menciona el artículo 26, dado el carácter imperativo de la norma que se contempla. Lo que, como después veremos, deberá actualizarse a través un del oportuno instrumento de planificación, distinguiendo entre la obligación de la prestación del servicio y la ejecución de las obras necesarias para que, esta prestación, pueda ser efectiva.
Comentario del Autor:
La situación planteada se enmarca en un escenario de gran complejidad. Por un lado, con servicios obligatorios mínimos sin solucionar por ninguna entidad. Por otro lado, por no estar legalmente constituidos los propietarios en entidad urbanística de conservación. A ello se debe añadir la existencia de un importante número de normas por aplicar. Ante esta difícil situación la Sala llega a concluir que la única solución posible desde un punto de vista normativo y reglamentario no es, sino dar cumplimiento a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de 1991 y consiguientemente, ordenar a la administración a que, de forma inmediata, trámite un plan de reforma interior que regule el sector objeto o de estas actuaciones, para dar solución a los diversos problemas urbanísticos que plantea ese sector y especialmente, a la prestación de los servicios de suministro de agua, alcantarillado y depuración de aguas residuales.
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