Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de marzo 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: Antonio López Tomas)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CV 1404/2022 – ECLI:ES:TSJCV:2022:1404
Palabras clave: Espacio natural protegido. Extracción minera. Custodia del Territorio. Biodiversidad. Recursos naturales.
Resumen:
En esta sentencia, la reclamación tiene su objeto en la legalidad del Decreto 39/2019, de 15 de marzo, del Consell, de declaración como paraje natural municipal del enclave Romeu, en el término municipal de Sagunto.
Interviene como parte recurrente una empresa particular con intereses de extracción minera en la zona propuesta.
En su fundamentación jurídica, realiza las siguientes alegaciones:
La actora, funda su recurso para solicitar la nulidad del Decreto en base a la ausencia de informe relativo a su delimitación territorial. Como segundo argumento plantea los graves incumplimientos que presenta la documentación técnica aportada. Además de la nulidad por vulneración del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica y, por vulnerar la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima.
Su pretensión no es solo anular el decreto recurrido sino también determinar la compatibilidad del medio ambiente protegido con la concesión minera de la que viene disfrutando, y excluir las áreas extractivas
La parte demandada, la Generalitat, contesta oponiéndose a las pretensiones formuladas, manifestando su adecuación a la legalidad, la prevalencia de los valores naturales sobre la actividad económica, que viene establecida por la propia legislación.
Para la Sala, al analizar el primero de los argumentos referido a la delimitación de la zona afectada, comprueba que solo afecta a un término municipal. Además, manifiesta que la falta de informe preceptivo sobre la delimitación territorial no resulta necesaria en el presente caso, y tampoco se detectan los graves errores en dicha delimitación, como había planteado la recurrente.
La Sala contesta al segundo de los argumentos, el cual se refiere a los graves incumplimientos de la documentación técnica. Es rechazado por no considerarse tal situación al obrar información suficiente tal y como viene establecido en el marco legal preceptivo.
En el siguiente de los argumentos esgrimido, la falta de memoria económica si es estimado, al interpretar que se desconoce el coste económico que puede dar lugar su declaración.
Sobre la vulneración del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, y la ausencia de la existencia de recursos minerales en ningún tipo de informe, la Sala rechaza el motivo expuesto pues considera cumplidos los trámites del artículo 51 de la LOTUP. Y respecto al examen de la existencia de recursos minerales, manifiesta que lo determinante es que tenga o no efectos significativos en el medio ambiente.
También alega la actora que se incluyen terrenos sin ningún tipo de valor ecológico en la propuesta del espacio protegido, motivo igualmente rechazado tras comprobar los importantes valores naturales existentes en el área propuesta.
Otro de los argumentos empleados por la actora es que no aparece justificada y motivada la prohibición de las actividades extractivas. Motivo estimado al considerar que no se determina dicha compatibilidad.
Por último, en relación a los últimos argumentos planteados, sobre la vulneración de lo previsto en la Ley 3/1993 y en el Decreto 82/2005. Se alega por la actora que en ellos no se prohíbe las actividades extractivas en suelo forestal, y que el mencionado Decreto 82/2005 establece unos criterios concretos de ordenación ambiental para las explotaciones mineras a desarrollar en espacios forestales de la Comunidad Valenciana. Argumentos rechazados por la Sala al no haberse especificado la manera en la que se vulnera dicho Decreto.
Por todo lo anterior, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil contra Decreto 39/2019, de declaración como paraje natural municipal del enclave Romeu, en el término municipal de Sagunto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) ii. Nulidad de la resolución recurrida por graves incumplimientos de la documentación técnica: a) Incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 15/2016; b) Por el Ayuntamiento se han omitido documentos técnicos esenciales para valorar la compatibilidad de la actividad extractiva iii. Nulidad de la resolución recurrida al no haber justificado los mecanismos de financiación del paraje: falta de memoria económica.”
“(…) Por todo ello, termina suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde: 1. Anular y dejar sin efecto el acto recurrido 2. Subsidiariamente a lo anterior, reconozca la compatibilidad entre la actividad extractiva realizada por la actora en el ámbito de la concesión minera de la Sección C) “Salt del Llop” y el medio ambiente protegido, y, en consecuencia, acuerde la exclusión de las áreas identificadas como reservas extractivas en el Plano 1 adjunto como Documento 3 al Convenio suscrito en fecha 27 de mayo de 2013, y, asimismo, anule y deje sin efecto los arts. 28 y 39 del Decreto impugnado, por contener una prohibición genérica inmotivada para la realización de actividades extractivas dentro del ámbito del Paraje. 3. Condenar expresamente en costas a la demandada.”
“(…) A continuación, tras la cita del artículo 7 de la propuesta de Decreto (que luego aparece en la Resolución recurrida) y el artículo 10 del Decreto 15/2016, ya transcritos, se concluye que no supone ninguna variación respecto de la situación actual respecto de las obligaciones de la Consellería, por cuanto desde 2009 no se convocan ayudas y no implica aumento de gastos. En consecuencia, se produce una indefinición de los mecanismos de financiación del Paraje Natural, por cuanto se desconoce el coste económico que pueda dar lugar, ni los estudios económicos que se hayan tenido en cuenta para elaborar el proyecto. Lo expuesto conduce a la estimación del motivo.”
“(…) Quedan incluidos en estos supuestos aquellos planes o programas que suponen una nueva ocupación de suelo no urbanizable para realizar operaciones puntuales de reordenación o ampliación limitada de bordes de suelos consolidados, a los que se refieren los artículos 72.3.b y 73.1.d de esta ley, salvo que se establezca su innecesariedad en la declaración ambiental y territorial del plan general estructural. c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 1. En el caso analizado, se justifica dicha tramitación por considerar de superficie reducida atendiendo a la superficie total del término municipal de Sagunto y el Proyecto no tiene efectos significativos negativos sobre el medio ambiente. Consta Acuerdo de 24 de enero de 2019 de la Comisión de Evaluación Ambiental que concluye de la siguiente manera: A la vista de cuanto antecede, la Comisión de Evaluación Ambiental, acuerda: EMITIR INFORME AMBIENTAL Y TERRITORIAL ESTRATÉGICO FAVORABLE EN EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL ESTRATÉGICA DE DECRETO DE DECLARACIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL “ROMEU”EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SAGUNTO, POR CONSIDERAR QUE NO TIENE EFECTOS SIGNIFICATIVOS EN EL MEDIO AMBIENTE, con el cumplimiento de las determinaciones que se incluyen en el citado informe..”
“(…) Para concluir con los razonamientos de la presente resolución, vamos a analizar los dos últimos motivos de impugnación alegados por la parte actora. La misma hace referencia a la vulneración de lo previsto en la Ley 3/1993 y en el Decreto 82/2005. Se alega por la recurrente a los folios 65 y siguientes que la citada Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal no prohíbe las actividades extractivas en suelo forestal, y que el mencionado Decreto 82/2005 establece unos criterios concretos de ordenación ambiental para las explotaciones mineras a desarrollar en espacios forestales de la Comunidad Valenciana. Se trata de una alegación retórica pues no se especifica en qué medida se vulnera el mencionado Decreto, pues no estamos ante autorizaciones en suelo forestal, ni ante medidas de restauración, sino ante la declaración de un Paraje Natural. El motivo se rechaza.”
Comentario del Autor:
La Sala de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declara la nulidad del Decreto de Conselleria para la declaración de Paraje Natural Municipal. Concretamente desestima un total de seis motivos alegados, sin embargo estima dos de ellos, en los que se invoca que el decreto es nulo porque falta la memoria económica “ya que la que existe es un mero formalismo para cubrir el expediente”, a este respecto indica la Sala, que en la memoria que consta en el expediente, se produce “una indefinición de los mecanismos de financiación del Paraje Natural, por cuanto se desconoce el coste económico a que pueda dar lugar, así como los estudios económicos que se hayan tenido en cuenta para elaborar el proyecto”, motivo que es estimado.
El segundo argumento estimado es la vulneración del artículo 122 de la Ley de Minas y lo que al respecto evoca el Tribunal Constitucional. La Sala estima este motivo al considerar que las contenidas en el Decreto son “justificaciones genéricas y estereotipadas, sin motivación específica, referidas a las extracciones mineras”, entiende así que se vulnera el citado artículo de la Ley de Minas, ya que supone una prohibición absoluta de actividad extractiva, y falta justificación suficiente.
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