27 October 2020

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Espacios naturales protegidos. Paisaje. Sierra Escalona

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: María Desamparados Iruela Jimenez)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 4182/2020 – ECLI: ES:TSJCV:2020:4182

Palabras clave: Paisaje protegido. Red Natura 2000. Espacio natural protegido. Urbanismo. Memoria económica

Resumen:

Volvemos a traer una nueva sentencia en relación a la designación del espacio Sierra Escalona-Dehesa de Campoamor y sierras colindantes como Paisaje Protegido. En este caso, la actora son un participar, y la mercantil Naranjas del Sureste S.L. Presentan recurso contencioso- administrativo frente al decreto 190/2018, de 19 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se declara paisaje protegido la sierra Escalona y su entorno.

En primer lugar, alegan la nulidad del decreto recurrido porque no existe en el expediente memoria económica a pesar de que la declaración de paisaje protegido comporta no conllevar la declaración de paisaje protegido ningún gasto presupuestario para la administración autonómica.

En relación a esta cuestión, la Sala manifiesta que en relación a los documentos 3 y 5 del expediente de declaración, “según se desprende del contenido del proyecto normativo, se deduce de forma inequívoca que la aplicación de este decreto no determinará un incremento de gasto…”

Para la actora se entiende la no existencia de memoria económica, alegación desestimada por la falta de exigencia de los mismos en la legislación autonómica. La recurrente manifiesta que la declaración del Paisaje Protegido conlleva efectos expropiatorios para hacer frente a los cuales la Generalitat precisará efectuar un gasto presupuestario. Pero los suelos donde se realiza la declaración pueden seguir manteniendo su actual clasificación y calificación urbanística, no se desprende que la propia declaración de paisaje protegido origine por sí ningún efecto expropiatorio.

Alegan también los demandantes la inexistencia en el expediente administrativo de informe sobre el impacto de género de la declaración de paisaje protegido la sierra Escalona y su entorno. Alegación desestimada pues recoge en los folios 36 a 38 un informe de 28 de febrero de 2017 emitido por el Director General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental en el que se indica que la declaración de paisaje protegido, por razón de su naturaleza, materia y contenido, no recoge objetivos de igualdad, ya que no produce efectos directos sobre las personas.

Además si existe en el expediente el informe de impacto de género, y también es cierto no se ha impugnado su contenido, por lo que esta alegación es desestimada.

Tampoco aprecia la Sala vulneración del art. 133 de la Ley 39/2015, relativo a la consulta pública a sustanciar con carácter previo a la elaboración de los reglamentos. Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, a tenor de la escasa relevancia de las consecuencias que, según lo señalado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, origina la declaración de paisaje protegido de la sierra Escalona y su entorno.

Otra de las alegaciones también desestimada es que el proyecto inicial fue ampliado tras el proyecto inicial, y sin embargo no se realizó nuevo trámite de información pública. Como contestación, el art. 26 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, se limita a señalar, que “El proyecto de declaración será sometido a información pública por espacio de un mes“. La exigibilidad -invocada por los actores- de reiterar el trámite de información pública en un mismo procedimiento cuando durante su tramitación se produzcan modificaciones en el proyecto no es, por tanto, un requisito que venga impuesto por dicha ley.

Una de las cuestiones de fondo es la referida a que las parcelas de sus suelos son de alta productividad agrícola, por lo que solo son susceptibles de ser considerados agrícolas y carecen de valores a proteger como paisaje protegido, de manera que, en aplicación del principio de proporcionalidad, han de ser excluidas del ámbito de la declaración de paisaje protegido impugnada.

Esta alegación no es estimada pues para la Sala, no cabe atender a las circunstancias concretas de cada parcela incluida en el ámbito de protección sino que, como en el caso de autos se destaca en la memoria del documento aprobado, resulta determinante como elemento que fundamenta la protección paisajística de la zona en cuestión la alternancia de las formaciones arboladas de pinar con las llanas en las que existen campos de cultivo.

Ni tampoco la productividad agrícola va a verse alterada por la declaración de paisaje protegido, pueden seguir manteniendo su actual clasificación y calificación urbanística.

Para finalizar, ante la solicitud planteada por la actora relativa a que se contemple en el decreto impugnado una indemnización a favor de aquéllos por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las restricciones a la propiedad que impone dicho decreto: de todo lo fundamentado en la presente sentencia se concluye que la declaración de paisaje protegido recurrida no comporta ninguna restricción de los derechos de los demandantes derivados de la titularidad y explotación de sus parcelas.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo de autos.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Por su parte, el documento nº 5 consiste en un informe de 25 de enero de 2017 del Subdirector General  de Medio Natural, que indica lo siguiente: “Atendido lo que dispone la memoria económica del proyecto de decreto del Consell por el que se declara paisaje protegido la Sierra Escalona y su entorno, y la instrucción de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública con vista a la correcta aplicación de lo que prevén los artículos 28 bis y 54 bis del texto refundido de la Ley de hacienda pública valenciana, se informa: Tanto de la memoria económica como del contenido del proyecto normativo se deduce de forma inequívoca que la aplicación de este decreto no determinará un incremento de gasto para la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.”

“(…)-de un lado, no resultan aplicable al caso de autos las disposiciones de los apartados 4 y 5 del art. 22 del RDL 7/2015: la exigencia de informe de sostenibilidad económica que contempla el apartado 4 del precepto es para los “instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística”, y la memoria de viabilidad económica a que se refiere el apartado 5 del precepto legal es exigible para los supuestos de “actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística”; son, por tanto, requisitos que no resultan de aplicación al presente caso.

-ni la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, ni la normativa urbanística valenciana exigen, por su parte, que los documentos de declaración de paisaje protegido incorporen una memoria económica.”

“(…)El informe de impacto de género se encuentra regulado, en la legislación estatal, en el art. 19 de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y en la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, así como en el art. 26.3.f) de la Ley 50/2007, del Gobierno -en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público-. En la legislación autonómica valenciana, la exigencia de la incorporación de un informe de impacto por razón de género en los proyectos normativos, planes o programas está actualmente contemplada en el art. 4.bis de la Ley 9/2003, de 2 de abril de la Generalitat Valenciana, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.”

“(…)El apartado 4, párrafo segundo, del precepto establece que podrá omitirse la consulta previa cuando la propuesta no tenga un impacto significativo en la actividad económica o no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios.”

Comentario del Autor:

En el caso que nos ocupa, la sierra de Escalona-Dehesa de Campoamor y su entorno se trata de una de las zonas más estudiadas de la Comunidad Valenciana. En base a esta evidencia científica, hablamos de una de las zonas más valiosas a nivel europeo por albergar poblaciones de aves rapaces amenazadas en este contexto, principalmente en su fase de dispersión. Así, águilas perdiceras, reales y últimamente imperiales se dan cita en este lugar. Además de albergar una de las mayores concentraciones de búho real a nivel mundial y una de las comunidades de mamíferos carnívoros más completas del sureste ibérico, así como más de quince endemismos botánicos.

En cuanto al contenido de la sentencia, como no puede ser de otra manera, la Sala ha desestimado la pretensión de la actora pues ninguno de los argumentos esgrimidos tiene consideración jurídica para ser apreciados, desde la innecesaridad de memoria económica, la no vulneración de necesidad de una nueva consulta pública, innecesaridad de informe sobre impacto de género, inexistencia de pérdida en la productividad agrícola ni existencia de expropiación.

Coincidimos como señala la Sala en todos sus argumentos que tienen como consecuencia la desestimación del recurso planteado.

Enlace web: Sentencia STSJ CV 4182/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 2020