14 July 2020

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Espacios naturales protegidos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de marzo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 516/2020 – ECLI: ES:TSJCV:2020:516

Temas clave: Espacios naturales protegidos. Parque Natural. Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Ocupación. Plan Parcial. Suelo urbano. Titularidad. Propiedad privada. Zonificación. Área de revisión de titularidad.

Resumen:

La actora es propietaria de una finca que tiene una superficie de algo más de una hectárea. Dicha finca se encuentra ubicada en el plan parcial de iniciativa particular denominado “la marquesa”, que fue aprobado definitivamente como suelo urbano en ejecución.

Este propietario recurre la solicitud formulada para la apertura de expediente que permita clarificar la existencia o no de ocupación de monte o de bienes de titularidad pública, de las parcelas de su propiedad. La zona en concreto se ubica jurídicamente en la denominada “áreas de revisión de titularidad” del plan de ordenación de los recursos naturales (en adelante PORN) del parque natural del Montgó, en Denia (Alicante).

La recurrente, incluso presentó proyecto de urbanización sobre esa zona ante el Ayuntamiento de Denia, prestando garantía para afianzar la urbanización por un importe de 9.926.858 pesetas.

Según manifiesta la actora, su finca se vio afectada por el decreto 180/2002, de 5 de noviembre, que aprueba el PORN del Montgó. Quedando regulada desde ese momento por el art. 110 referido a la zonificación de la denominada “áreas periféricas de amortiguación de impacto” y dentro de ellos, dentro de lo que se llama “las áreas de revisión de titularidad”.

Debido a que la Comunidad Autónoma no ha realizado ninguna actuación referida a la incoación de resolución de los expedientes contemplados en el art. 110, la parte recurrente presentó queja al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, el cual, a su vez, realizó las siguientes gestiones. Por un lado, ante la consellería de agricultura para que, proceda a realizar las actuaciones necesarias a fin de determinar la propiedad de las parcelas y al Ayuntamiento de Denia para la devolución del aval.

Con posterioridad, a la vista de los hechos, la administración autonómica emite informe acreditando que los terrenos de la recurrente se encuentran en el ámbito del PORN del Montgó.

En lo referente a la zonificación, la parcela se localiza en su práctica totalidad en el área de revisión de titularidad, y el resto en zona de uso moderado y de uso especial. Y en relación al régimen jurídico aplicable, el responsable autonómico manifiesta lo siguiente:

Será lo dispuesto en el PORN del Montgó, tal como se recoge en su punto primero del artículo siete. En lo referente al régimen urbanístico queda sometido a las precisiones del art. 55 a 57 y en lo que respecta usos compatibles incompatibles es de aplicación los artículos 79 a 88; así como el 110. Y lo dispuesto en el PRUG del parque natural del Montgó (art. 4). Así como lo relativo a los usos compatibles incompatibles de los artículos 65 a 73 y la disposición transitoria primera.

Manifiesta la Administración que la Dirección General de Medio Natural se ha puesto en contacto con el ayuntamiento de Denia para iniciar los trámites contemplados en el art. 110 del PORN referente a las áreas de revisión de titularidad.

Un argumento de peso viene recogido en el art. 42 de la ley 30/92 donde establece la “obligación de resolver” de manera expresa en todos los procedimientos cuando afecte a cualquier ciudadano interesado. En el año 92, se quiso reforzar el deber de cumplimiento de la Administración para con los ciudadanos, particularmente a través de los efectos previstos para el supuesto de incumplimiento del mismo en los plazos establecidos, cuando el procedimiento se ha iniciado mediante solicitud del interesado.

Para la Sala no cabe la menor duda de la obligación existente para la administración de resolver siempre en los procedimientos iniciados por medio de la solicitud del interesado que reúna requisitos señalados en el artículo 70 de la ley 30/92. Lo que sucede en el caso que nos ocupa. A juicio del Tribunal, entiende que la Administración Autonómica no ha cumplido la pretensión formulada y por ello finalmente determina la estimación del recurso, imponiendo a la administración la obligación de resolver expresamente sobre lo solicitado, con independencia de cuál sea la resolución final.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Las fincas en cuestión estaba sometida un proceso de transformación urbanística ya que: Primero el ayuntamiento de Denia había otorgado licencia de segregación de trece parcelas. La actora procedió a ceder a favor del ayuntamiento de Denia un suelo con destino a vial con una superficie de 1.318 m² que hoy dice la actora forma una vía pública. La actora obtuvo las correspondientes células de garantía urbanística para la urbanización y edificación de esas parcelas.”

“(…) La consellería mencionada emitió un informe poniendo de manifiesto que:

1º).- Revisada la cartografía se comprueba que parte de las parcelas anteriores están incluidas en el monte dominio público de utilidad pública número 118 denominado “el Montgó dos” perteneciente a la generalitat valenciana, parcialmente deslindado, (1920).

b).- Las parcelas están integradas en la parte de monte que se encuentra deslindado correspondiente a la sección segunda.”

“(…) Ciertamente, esa obligación que tiene la administración de dictar resolución expresa, no sólo no es nueva, (ya estaba recogida en el art. 943 de la anterior ley del procedimiento administrativo y el art. 38 tomos de la juez ley de la jurisdicción), sino que es consustancial con un correcto funcionamiento de la administración.”

Comentario del Autor:

Nos encontramos con una sentencia que refleja una situación relativamente habitual como es el incumplimiento de la administración de contestar a asuntos planteados por los ciudadanos con el fin de clarificar determinadas cuestiones. No se debe confundir dicha exigencia de resolución expresa con una resolución sobre el fondo del asunto.

Esto deber de la administración es así, conforme con los principios de eficacia del art. 103.1. de la Constitución española y con el criterio de eficiencia y del servicio a los ciudadanos recogido en el art. 3 de la Ley 40/2015 de uno de octubre. Hasta tal punto es importante que en el preámbulo de la Ley llama la atención al carácter positivo del incumplimiento de la administración (silencio positivo) debe interpretarse como una garantía para los ciudadanos ante la falta de cumplimiento de la administración.

Enlace web: Sentencia CV 516/2020 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de marzo de 2020