24 November 2022

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Derechos fundamentales. Ruidos y olores. Restaurante

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha uno de septiembre de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: Andrés Barragán Andino)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 4418/2022 – ECLI:ES: TSJCV: 2022:4418

Palabras clave: Ruido. Olor. Contaminación. Intimidad. Integridad moral. Indemnización. Derechos fundamentales.

Resumen:

Interviene como parte actora, varios vecinos afectados por los ruidos, humos, y olores derivados de una actividad desarrollada por un restaurante. El objeto del recurso, consiste en que sienten vulnerados de sus derechos fundamentales (arts. 15 y 18 de la CE) a la intimidad y a la integridad moral. Actúan contra el Ayuntamiento al no llevar a cabo ninguna medida para evitar las inmisiones acústicas, así como hacer cumplir la normativa y que, ante el incumplimiento de lo recogido en la licencia de actividad, se proceda a la clausura del local, con la consiguiente indemnización a la actora.

En virtud de informe de emisiones emitido por empresa particular, el hecho de que las viviendas estén expuestas a niveles no tolerables al ser muy superiores a los valores máximos legales, hacen responsable al Ayuntamiento correspondiente, por no impedir dicha vulneración, y no proteger sus derechos fundamentales.

En la sentencia recurrida, se estimó parcialmente la sanción establecida, y se declaran violados los derechos fundamentales a la intimidad e integridad moral, condenándose al Ayuntamiento por ello.

La actora, fundamenta su recurso en haber realizado una valoración arbitraria en relación con la apreciada inactividad o pasividad municipal, mientras que la apelada se opone alegando que la valoración ha sido la adecuada pues acreditan haber existido un retraso inexcusable por parte de la Administración demandada en la adopción de medidas eficaces que impidieran las aludidas inmisiones acústicas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por compartir la apreciación efectuada en la instancia de que el Ayuntamiento incurrió en inactividad en relación con la protección de los Derechos Fundamentales de los actores.

A juicio de la Sala, se establece una estimación del recurso al ser acogido el motivo atinente al error valorativo de la prueba practicada en la instancia en lo relativo a la apreciación por la Juzgadora a quo de la existencia de inactividad municipal.

Para la Sala es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para estimar dicho motivo, por lo que considera que dicho error valorativo ha quedado acreditado.

 Hace mención la Sala a que tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tienen declarado, siguiendo la conocida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida.

También fundamenta su decisión en otras sentencias como la STC, nº 161/14, de 7 de octubre de 2014, o la STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de octubre de 2019 -recurso de casación número 1878/2016.

Sin embargo, en el caso de niveles de ruido ambientales, cuando puedan atentar contra su derecho al respecto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales, ha de tratarse de casos de “especial gravedad”, de una “vulneración grave” de tales derechos, o de “una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido”.

Para la STS 3ª, Sección 7ª, de 10 de junio de 2013 lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos (humos, olores, etc.) evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Cada caso concreto tendrá unas determinadas circunstancias que habrá que sopesar para determinar si su repercusión en forma de emisiones a las viviendas lesiona o no algún derecho fundamental.

La Sala, al analizar el expediente, encuentra acreditada la existencia de quejas vecinales al menos desde el mes de marzo de 2018 reiterándose dichas quejas en el mes de agosto de dicho año, los meses de mayo y junio de 2019, y junio a octubre de 2020. La reclamación fue efectuada el 21 de agosto de ese mismo año, y el recurso contencioso presentado un mes más tarde.

Mientras, el Ayuntamiento, cuya actuación de pasividad se discute, consta por su parte inicio de expediente de precinto del establecimiento en marzo de 2018, así como una continuada labor de inspecciones tanto en junio de 2019, y 2020.

Derivado de lo anterior, se acuerda el precinto del local, y se requiere al titular a completar el informe acústico y la concesión de un plazo de dos meses para ejecutar obras de insonorización, así como la reducción del aforo de la terraza. Posteriormente se vuelve a realizar inspección, una vez ya interpuesto el contencioso, y el Ayuntamiento deniega autorización para utilización de la terraza en virtud del informe desfavorable de su Departamento de Actividades. Posteriormente, el Ayuntamiento realiza nueva inspección considerando insuficiente el aislamiento realizado por el titular del local; más adelante se acuerda el precinto del local, que se deja sin efecto posteriormente al aportarse informe acústico favorable y certificado acreditativo de la adopción de medidas correctoras.

Por todo lo expuesto, la Sala no puede concluir la existencia de pasividad por parte del Ayuntamiento y que las actuaciones desarrolladas no pueden ser consideradas de meramente estéticas, como manifiesta la actora, sino encaminadas a la aplicación de la ley, incluso llegándose a acordar a tal fin el precinto del establecimiento.

 Por consiguiente, se estima el motivo primero del recurso, lo que supone revocar la sentencia anterior, y del recurso contencioso por no haber quedado acreditado la pasividad por parte del Ayuntamiento. Se entiende no existir vulneración de los Derechos Fundamentales a la intimidad y a la integridad moral que sí fue apreciada en la instancia.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)La Juzgadora a quo basa dicha decisión, en síntesis, en los siguientes elementos: -El recurso contencioso-administrativo trae causa de la reclamación de protección de los derechos fundamentales presentada por los actores ante el Ayuntamiento de Sagunto en fecha de 21 de agosto de 2020, por entender vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 CE en relación con la transmisión de ruidos, humos y olores derivados de la actividad desarrollada por un bar restaurante, de titularidad de la mercantil codemandada, teniendo los actores sus viviendas habituales y segundas residencias próximas al citado establecimiento.”

“(…)-Considera acreditada la inactividad municipal al responder por medio del silencio el Ayuntamiento a la reclamación presentada por los actores junto con la aludida medición acústica, y no constar la adopción de medida eficaz alguna para impedir el ruido, y no poder ser consideradas como tales aquellas actuaciones desarrolladas con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo.”.

“(…) 2. Procedencia de las indemnizaciones reconocidas en sentencia al no ser preciso un procedimiento de legalidad ordinaria ni de responsabilidad patrimonial para recoger en sentencia el derecho a una indemnización de daños morales derivados de inmisiones, siendo así que, conforme a la jurisprudencia que cita, se estableció que en el procedimiento de derechos fundamentales cabe incorporar pretensiones indemnizatorias cuando la restauración del derecho vulnerado lo imponga de modo necesario.”

“(…)STC, nº 161/14, de 7 de octubre de 2014, razona, por su parte, que ese Tribunal ha dado consideración al ruido en la medida en que implica “riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza”, subrayando dicha sentencia que las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental “ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas… así como sobre su conducta social.”

“(…) lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos (humos, olores, etc.) evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la repercusión de las inmisiones en la vivienda constituye un simple exceso ilegal pero que no lesiona ningún derecho fundamental, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio, o que lo rebase en términos aún más intensos que supongan una violación del derecho a la integridad física o moral.”

Comentario del Autor:

En multitud de ocasiones solemos escuchar que, en España, disponemos de una legislación ambiental envidiable para muchos países, pero desafortunadamente, la falta de voluntad de aquellos llamados a llevar a cabo su aplicación nos hace percibir lo contrario. Si cobra especial importancia el análisis de los preceptos legales, todavía lo es más analizar la eficacia en su aplicación por las respectivas administraciones. En esta ocasión, un grupo de vecinos afectados por las actividades molestas generadas por un restaurante, las cuales invaden algunos de sus derechos fundamentales, demandan al Ayuntamiento por la falta de diligencia en perseguir y restablecer esta situación. Finalmente, la Sala, comprueba que el Ayuntamiento ha actuado correctamente y en momento alguno se le puede acusar de pasividad. Se acredita que emprendió todas las acciones posibles encaminadas a la aplicación de la normativa llegando incluso a acordar el precinto del establecimiento.

Enlace web: Sentencia STSJ CV 4418/2022 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de septiembre de 2022.