Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: Antonio López Tomás)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 1778/2022 – ECLI:ES:TSJCV: 2022:1778
Palabras clave: Responsabilidad patrimonial administración. Plan Ordenación Recursos Naturales (PORN). Urbanismo. Aprovechamiento urbanístico. Prescripción. Proyecto Reparcelación.
Resumen:
El recurso que dio pie a esta sentencia se planteó ante dos Resoluciones de la Secretaría Autonómica de Emergencia climática y Transición Ecológica y del Subsecretario de la Consellería de política territorial.
La actora, una empresa propietaria de terrenos, considera que debe ser resarcida por daños y perjuicios ante la privación durante un tiempo de 10 años, de disfrutar su aprovechamiento urbanístico sobre sus parcelas como consecuencia de las previsiones contenidas en el PGOU de Guardamar del Segura (Alicante) y en el PORN del Sistema de Humedales del Sur de Alicante, aprobado en el año 2010. En su defensa, indica la recurrente que antes de la entrada en vigor de dichas previsiones, ya había consolidado el aprovechamiento urbanístico atribuido a dichas parcelas y que figura en el Proyecto de Reparcelación del Sector “El Raso“.
La demandada, contesta que no concurren los requisitos para la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración. Refiere que en cuanto a los daños y perjuicios derivados de las previsiones del PGOU de 2006 que fueron posteriormente anuladas, ésta resulta inadmisible por extemporánea al haber prescrito la acción de reclamación, por cuanto todos los suelos tenían la condición de solar por lo que no procedía la reubicación de los aprovechamientos ni tampoco indemnización alguna.
Por su parte, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, se opone a las pretensiones de la actora con varios argumentos, por un lado, la prescripción de los derechos indenmizatorios, al haber prescrito, también indica que en cada reclamación se pretende la misma, pero en base a instrumentos diferentes.
Tampoco entiende acreditado el nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño reclamado, que no se acredita que previamente la parte actora hubiera cumplido con los requisitos necesarios para poder entender patrimonializado el derecho cuyo retraso temporal reclama como objeto de la indemnización solicitada.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. En la actualidad, son los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los que regulan los principios de la responsabilidad y la Indemnización.
Para la Sala, tras el examen de las Resoluciones recurridas, la realidad es que no existe ninguna privación de derechos, pues la reclamante ha podido ejercer sus derechos, no siendo así necesario la reubicación de los aprovechamientos contemplada en el art.122.2 del PORN, y no procediendo por tanto indemnización alguna, bastando el mero reconocimiento del carácter de solar de las parcelas controvertidas.
La segunda Resolución, establece que la reclamación interpuesta es extemporánea al haber prescrito la acción para reclamar daños y perjuicios, dado que se presentó fuera del plazo de un año desde que alcanzó firmeza. La pretensión subsidiaria articulada en la demanda debe ser asimismo desestimada, en el caso analizado, la actora no acredita la existencia de tal daño efectivo y evaluable económicamente.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima por la Sala el recurso interpuesto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Así, por una parte, considera que las previsiones del PGOU aprobado en 2006 imponían una privación absoluta -que se prolongó durante un lapso temporal de casi 10 años- de disfrutar y materializar su aprovechamiento urbanístico respecto de las parcelas propiedad de la actora y patrimonializado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho PGOU, ya que tenían la consideración de solar.”
“(…) Dicha modificación del PGOU fue objeto de recurso, tramitado ante esta misma Sala y Sección, dando lugar a la Sentencia 1343/2010, estimatoria de las pretensiones de la parte actora, y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012. Como consecuencia de la misma, se dictó la Modificación Puntual del PGOU el 26 de septiembre de 2016, en la que se estableció que las parcelas tenían la condición de solar y que Sobre ellas no recaía limitación o restricción alguna. Por otra parte, relata que el Decreto 31/2010, de 12 de febrero, que aprueba el PORN del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante incluía en sus planos de ordenación las parcelas de la recurrente dentro de una de las zonas que, según el articulado del PORN de aplicación a la misma, imposibilitaba que en dichas parcelas la actora pudiese materializar en ellas sus derechos urbanísticos patrimonializados.”
“Dicha Resolución también fue objeto de recurso, dictándose la Sentencia 322/2015 por la que se anulaba el Plano 16 del referido PORN. Por ello, en su fundamentación jurídica, considera que procede que la actora sea indemnizada por los daños irrogados por las previsiones del PGOU de Guardamar del Segura de 2006 anuladas por la Sentencia 1343/2010, y en cuanto al importe indemnizatorio se remite al informe pericial que obra en el expediente. A ello añade que las previsiones del PORN de 2010 también le ha producido daños y perjuicios durante un lapso temporal, más corto, que se solapa con el período expuesto.”
“(…)se alega que las supuesta consecuencias dañosas de la anulación del PGOU de 2006, se pusieron de manifiesto con la citada Sentencia nº 1343/2010, de 8 de octubre de 2010, confirmada por la STS de 29 de noviembre de 2012, por lo que siendo la misma el momento en el que se concreta el supuesto daño y permite la comprobación de su ilegitimidad, pues a partir del cual se conocen con plenitud la comprobación de índole fáctica y jurídica que condiciona la acción, será la fecha de la firmeza de la Sentencia y no otra, el dies a quo del plazo de un año de prescripción del derecho a reclamar.”
Comentario del Autor:
En la presente sentencia, solicita la actora, una empresa constructora propietaria de terrenos cercanos al Parque Natural de las Lagunas de Torrevieja y La Mata, que se anulen las Resoluciones recurridas y reconozca el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por importe de 13.585.626,34€ por los daños y perjuicios por la privación absoluta del ejercicio de derechos urbanísticos que entiende están patrimonializados.
La Sala desestima el recurso al entender que no existe ninguna privación de derechos, bastando el mero reconocimiento del carácter de solar de las parcelas objeto de la controversia y, respecto a la segunda Resolución, establece que la reclamación interpuesta es extemporánea al haber prescrito la acción para reclamar daños y perjuicios.