Fuente: CENDOJ. ID CENDOJ. 09059330012010100035
Autor de la nota: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA – CIEMAT)
Resumen:
El objeto del recurso se centra en el enjuiciamiento de la conformidad o no a derecho de la Orden 2113/2007, de 27 de diciembre de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, en lo referente al cambio de categorización de la clasificación de la finca rústica propiedad del recurrente con una superficie de 77.800 m2, que ha pasado de ser suelo rústico común, destinada al cultivo con fines agrícolas a ser clasificada como suelo rústico con protección natural -formaciones de encinas-.
La cuestión esencial objeto de debate es si la actuación administrativa que implica el cambio de clasificación (“ius variandi”) está suficientemente motivada y justificada, partiendo de la base de estar ante un caso de modificación del PGOU y no de una revisión del planeamiento. Asimismo, la sentencia hace hincapié en la naturaleza reglada del suelo rústico protegido, en el sentido de que el planificador no puede actuar a su libre arbitrio para incluir el suelo en esta categoría determinada.
Se debe puntualizar que las Administraciones demandadas, Junta de Castilla y León y Ayuntamiento de Segovia defienden la conformidad a derecho de la Orden recurrida basándose la primera, en que la clasificación como suelo rústico con protección natural puede llevarse a cabo aunque en la finca del recurrente no existieran encinas en ese momento por cuanto dicha categoría “se otorga por zonas más amplias que la relativa a una sola finca”. Por su parte, el Ayuntamiento basa su defensa en el valor potencial que como formación de encinas incluye la finca, máxime cuando se ubica entre las áreas declaradas así por el Plan cuyo objetivo es restablecer los valores preexistentes en la parcela.
La Sala lleva a cabo un pormenorizado análisis de la normativa urbanística aplicable al caso, deteniéndose en las categorías de suelo previstas en el art. 16 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, entre las que se encuentra el suelo rústico con protección natural constituido por los terrenos que el planeamiento considere necesario proteger por sus valores naturales presentes o pasados. Y en los criterios de clasificación de suelo rústico incluidos en el art. 30 de su Reglamento: Protección singular, valor intrínseco y criterio de recuperación de valores. La doctrina anterior enlaza con el estudio de las Normas Urbanísticas del Plan General, deteniéndose en la Memoria Informativa de Suelo Rústico, que precisamente incluye la formación de encinas como una unidad ambiental definida en base a sus características ecológicas y paisajísticas, destacando la función que ejercen de retención del suelo frente a la erosión y su franco declive en el paisaje de Segovia debido a la presión de usos agrícolas y ganaderos.
A tenor de la doctrina anterior, la Sala estima el recurso interpuesto y consecuentemente anula la Orden por no haberse justificado ni motivado el cambio de clasificación de suelo rústico y por la inexistencia en la citada finca no ya sólo de un valor natural real digno de protección sino incluso por la ausencia de un valor natural potencial.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Y la Sala considera que no concurre en dicho terreno las circunstancias exigibles a la vista de la normativa urbanística y los criterios y objetivos expuestos en las Memorias, por lo siguiente:
-Porque ya en el propio planeamiento general de 1984 dicho suelo no tenía ninguna protección y además la propuesta para la revisión del PGOU que lleva fecha 2005 mantenía la categorización como suelo rústico común; por lo que en dicho suelo no había operado ningún cambio de circunstancias físicas que hiciera necesario modificar la categoría de dicho suelo rústico.
-En dicho terreno no solo no existe en la actualidad ningún tipo de vegetación y por ello tampoco encinas, sino que además tal vegetación no ha existido con anterioridad ni hay posibilidad de que exista por cuanto que la totalidad de la finca se labra y cultiva anualmente; y además esta circunstancia también concurre en las fincas que colindan con las mismas y en otras próximas que sí han sido clasificadas como suelo rústico común.
-Porque la descripción que se hace en la Memoria Informativa de suelo rústico y en el informe ambiental de la “formación de encinas” como zona con vegetación potencial no concurre en la finca de autos, ni tampoco consta que tales circunstancias concurran ni en los linderos, ni en los márgenes de dicha finca.
La Sala concluye que en el terreno que comprende la finca de autos no convergen los valores naturales, ambientales, paisajísticos exigidos urbanísticamente para poder categorizar dicho suelo como suelo rústico con protección natural, por cuanto esa categorización no ha respetado el carácter reglado del suelo rústico (…)