26 November 2020

Chile Latin America Current Case Law

Jurisprudencia al día. Chile. Minería. Salud. Recurso de protección

Sentencia de la Corte Suprema Rol N°36.413-2019 “Compañía Minera Nueva Unión SpA, Servicio de Evaluación Ambiental, la Junta de Vigilancia del Río Huasco y del Director General de Aguas de Atacama”

Autora: Pilar Moraga Sariego, Profesora Asociada, Katia Spoerer Rodrik, ayudante Centro de Derecho Ambiental, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile[1].

Fuente: Sentencia Tercera Sala Corte Suprema Rol N°36413 – 2019

Palabras clave: Recurso de protección. Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Vía idónea. Principio precautorio.

Resumen:

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2020, la Corte Suprema (“CS”) confirmó la sentencia apelada de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Corte de Apelaciones de Copiapó (“CAC”), en el sentido de rechazar los recursos de protección presentados por dirigentes vecinales, la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Freirina y la Asamblea de la Unión Comunal de las Juntas de Vecinos de dicha comuna, Comunidad Indígena Diaguita de Conay y Molle y otros vecinos de la Provincia de Huasco (los “Recurrentes”), en contra de: (i) Compañía Minera Nueva Unión SpA (“NU”), (ii) del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”), y de (iii) la Junta de Vigilancia del Río Huasco y del Director General de Aguas de Atacama (“Junta” y “DGA”, respectivamente)[2] (todos conjuntamente, en adelante, los “Recurridos”).

En cuanto a los antecedentes, cabe señalar que los Recurrentes fundaron su recurso en que la realización de calicatas y 193 sondajes en río Huasco en el sector de Maitencillo, por parte de NU, sin obtener las autorizaciones correspondientes, ni adoptar los cuidados necesarios para la preservación del recurso hídrico y la fauna, lo cual causaría un impacto negativo a las comunidades vecinas de la comuna, afectando directamente su calidad de vida, salud y patrimonio, vulnerando así sus derechos constitucionales a la vida, a la igualdad, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y a desarrollar cualquier actividad económica (Art 19 Ns 1, 2, 8 y 21 de la Constitución Política de la República).

Por su parte, NU indicó que habría realizado 3 sondajes geotécnicos para proveer información al diseño de ingeniería de obras civiles, destinados a recabar y complementar datos técnicos para la elaboración y presentación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de desarrollo minero Nueva Unión.

Sin embargo, de acuerdo con el análisis realizado por la CS, esta última decidió confirmar lo resuelto la CAC, en el sentido de que no se comprobó la existencia de una acción ilegal o arbitraria que amenace, perturbe o prive de derechos constitucionales de los Recurrentes. Así, determinó que la acción de protección es una acción de tutela urgente para dar un remedio rápido y eficaz ante el atropello de derechos constitucionales, de manera que, en este caso, no puede prosperar en atención a que se están investigando las presuntas infracciones a la normativa ambiental en sede administrativa, por lo que la Corte no tendría medida que adoptar. La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco, quienes fueron de la opinión de revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección, sobre la base del principio precautorio.

Considerandos Corte Suprema:

QUINTO: Que se debe precisar que, si bien en virtud de la competencia conservativa, esta Corte puede adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de tutela urgente consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado. Es el objetivo expuesto el que debe estar presente tanto en el análisis del sentenciador de primer grado como también en el de esta Corte al pronunciarse respecto del recurso de apelación.

SÉPTIMO: (…)  Además, ha señalado que ésta no es la vía para dilucidar aspectos técnicos vinculados a la evaluación ambiental de proyectos como tampoco a la determinación de la existencia de infracciones a la normativa ambiental, sin embargo, es procedente la acción, si al analizar materias que eventualmente se encuentran vinculadas a tales aspectos, se determina la existencia de un acto ilegal y arbitrario que afecte las garantías fundamentales de los actores, razón que justifica la adopción de medidas concretas en resguardo de los derechos constitucionalmente protegidos.

Voto en Contra:

2°) Que lo anterior reviste la máxima relevancia, toda vez que el principio rector en materia ambiental es el principio precautorio que” impone una actuación anticipada, incluyendo las situaciones en que no se cuenta con la certeza absoluta de los efectos que un determinado hecho puede tener para el medio ambiente”, el que difiere del principio preventivo que “supone el conocimiento científico de las consecuencias ambientales de una determinada actividad. Es decir, opera cuando el daño ambiental es previsible, de acuerdo con la evidencia con que se cuenta. El ámbito de aplicación del principio precautorio, en cambio, es una etapa anterior: opera en casos de una amenaza potencial, pero debido a la incertidumbre o controversia científica no es posible hacer una predicción apropiada del impacto ambiental” (“Fundamentos de Derecho Ambiental”, Jorge Bermúdez Soto. Ediciones Universitarias de Valparaíso, segunda edición. Página 47)… En lo que atañe al principio precautorio, este último autor consigna que “es el principio inspirador de la política y de la acción ambiental en un contexto muy singular aunque muy frecuente: el de la incertidumbre. En este contexto, establece unas pautas que han de reforzar la prevención para evitar la producción de los daños ambientales”.

4°) Que, en el caso concreto, se ha acreditado que se han dado cuenta en solicitudes de pertinencia que en el sector del proyecto minero “El Relincho” un total de 71 sondajes y 64 plataformas nuevas, correspondiendo 54 a los que han sido denominados por la empresa Nueva Unión, como sondajes geotécnicos. En el sector de La Fortuna se da cuenta de la eventual realización de 67 sondajes y 36 plataformas nuevas, correspondiendo 21 a sondajes geotécnicos. A lo anterior se suman, según da cuenta la Resolución N° 590 de la SMA, 65 sondajes en el polígono del proyecto de prospección minera El Morro, correspondiendo 19 a sondajes geotécnicos. Además, en este mismo sector se realizan el levantamiento mineralógico respecto del potencial proyecto “La Fortuna Deep-Delineación”, habilitándose 15 plataformas nuevas. Finalmente se encuentran 10 sondajes de exploración vinculados al proyecto “Sondajes de Exploración Los Andes Central”.

8°) Que, más allá de la decisión que se adopte en sede administrativa por parte de la SMA en relación al procedimiento incoado para establecer la existencia de elusión del SEIA por parte de NuevUnión SpA, resulta indesmentible que al amparo de dos proyectos mineros que se pretenden integrar en un solo megaproyecto se han llevado a cabo una serie de sondajes que exceden con largueza el umbral 3, letra i.2) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Es así como se aduce por el titular del proyecto que los denominados sondajes geotécnicos no deben ser contemplados dentro de la tipología que determina el ingreso al SEIA fundado en la profundidad y objetivo del sondaje, cuestión que carece de sustento en la letra de la ley, toda vez que no se puede soslayar que aquellos son sondajes que se realizan al amparo de un proyecto minero, es una actividad de este tipo, sin que se divise porqué razón aquellos debieran estar excluidos de la evaluación ambiental.

9°) Que, se vislumbra por parte del SEA una actuación ilegal y arbitraria, toda vez que atiende de forma sesgada a la presentación de pertinencia presentada por el titular limitada a los 3 sondajes que se indican como geotécnicos, empero, no atiende al cumulo de información que constaba en sus registros, sin que haya evaluado de forma científica la efectividad de que estos sondajes geotécnicos son inocuos para el medio ambiente, máxime si ellos se desarrollan en un sector en que la misma autoridad ha autorizado un gran número de sondajes mineralógicos con sus respectivas plataformas, cuestión que indudablemente debe evaluarse en relación al efecto sinérgico. La trascendencia de lo anterior radica en que determinados sondajes, se hacen dentro de la caja del rio o en sectores aledaños, sin que se tengan certezas respecto de los efectos que esto tienen en el recurso hídrico, no sólo por la eventual contaminación, sino porque las aguas subterráneas forman parte de un delicado sistema hídrico, que da vida no sólo a la flora y fauna del sector, sino que además constituye un recurso escasísimo utilizado en la actividad agrícola, debiendo destacar que, la autoridad sin más señala que no tiene efectos en el Humedal Huasco por estar distante este a 27 kilómetros, sin establecer a través de estudios concretos como se relaciona tal humedal con el recurso hídrico que eventualmente puede ser afectado a través de los trabajos acumulativos realizados en el sector.

Comentario de la Autora:

De acuerdo a lo que sostiene la Corte Suprema en el presente caso, la acción constitucional de protección, de naturaleza eminentemente cautelar, procede en materia ambiental cuando se logra acreditar, por una parte, la ilegalidad o arbitrariedad de la acción y por otra, la afectación a derechos constitucionales, como consecuencia de dicha acción, la cual además debe ser de cierta envergadura que justifique la aplicación de medidas urgentes.

No es la opinión de los jueces Muñoz y Sandoval, según quienes consideran que hay antecedentes suficientes que ponen en duda tanto la ilegalidad de la acción del demandado, como pruebas que acreditan una eventual afectación al medio ambiente como consecuencia de dicha actividad, y por lo que existiría a su juicio la necesidad de cautela urgente que solo la acción de protección puede otorgar. Es por ello que sostienen la necesidad de prohibir de manera inmediata la autorización de cualquier sondaje a realizar por NU en la zona de los proyectos La Fortuna y El Relincho y Nueva Unión, mientras que no se descarte la ilegalidad y el riesgo de afectación de los recursos hídricos. Lo anterior es sin perjuicio de se esté llevando a cabo un procedimiento administrativo.

Tal razonamiento es interesante e innovador, pues los jueces buscan acoger la acción de protección fundándose en el principio precautorio, en una versión bastante estricta de su contenido, pues llaman a alterar la carga de la prueba de manera a que el eventual infractor y causante de una afectación al medio ambiente pruebe que su actividad es inocua. Tal interpretación es del todo razonable en el contexto del caso analizado que enfrenta a representantes de juntas de vecinos y comunidades indígenas contra una empresa minera, órganos del Estado de Chile (Servicio de Evaluación Ambiental, Dirección General de Aguas) y juntas privadas de vigilancia de aguas, con capacidad de asistencia jurídica absolutamente dispar.

En ese sentido la interpretación estricta del principio precautorio que exige al que desea desarrollar una actividad que pruebe su inocuidad, permite equilibrar la situación de las partes en juicio, considerando que para las comunidades más vulnerables sería una carga excesiva la de probar la ilegalidad de la infracción y eventual riesgo ambiental en comparación a la capacidad legal del demandado, pues la incapacidad en materia de competencias legales por parte del demandado en este caso, podría terminar siendo la causa de un deterioro ambiental significativo.

A su vez el voto disidente no plantea acoger el recurso en miras de detener de manera permanente la actividad del demandado, sino solo hasta que éste logre probar que ésta es legal y que no provocará una afectación al medio ambiente, de manera a otorgar una cautela efectiva, que no se suple con el procedimiento para investigar la eventual elusión del Sistema de Evaluación Ambiental, iniciado por la Superintendencia de Medio Ambiente.

Con ello, se cuestiona la decisión de la autoridad ambiental que desecha la necesidad de ingreso de las obras de sondaje al sistema de impacto ambiental, pues a su juicio, las características de éstas, tal como se desprende de los antecedentes entregados por el propio titular podrían llegar a constituir alguna de las hipótesis de ingreso del artículo 3, letra i.2) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En este sentido se llama a la autoridad ambiental a justificar la no necesidad del ingreso de estas obras, en base a estudios propios y a toda la titular. Al mismo tiempo, le reprocha descartar la eventual afectación sobre el Humedal Huasco por el hecho de encontrarse a 27 kilómetros de los sondajes, sin establecer, a través de estudios concretos, cómo se relaciona tal humedal con el recurso hídrico que eventualmente puede ser afectado a través de los trabajos acumulativos realizados en el sector.

Los jueces establecen tal estándar de exigencia a la autoridad administrativa fundamentados no solo en la eventual contaminación de las aguas, sino además por la fragilidad del sistema hídrico de la zona donde las obras se realizan.

Enlace web: Sentencia Tercera Sala Corte Suprema Rol N°36413 – 2019

——————-

[1] Se agradece a los Centros Fondap N°1511019 y 1511009
[2] Se presentaron tres recursos de protección de manera separada ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, los cuales se acumularon a un mismo procedimiento de apelación ante la CS (Rol N° 107-2019) (Rol N° 113-2019) (Rol N° 128-2019).