Sentencia Corte Suprema “Farías Piña, Belisario Antonio en contra de la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (Res. Ex. N° 584/2016)” (Rol N° 23.085-2018 de fecha 9 de marzo de 2020)
Autor: Pilar Moraga Sariego, Profesora Asociada, Katia Spoerer Rodrik, ayudante Centro de Derecho Ambiental, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
Fuente: Sentencia Corte Suprema, Rol N° 23.085-2018
Palabras clave: Justicia Ambiental. Invalidación. Ilegalidad. Reclamación PAC. Terceros.
Resumen:
Mediante Resolución de Calificación Ambiental N°146 de fecha 14 de marzo de 2016 (“RCA”), dictada por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana (“CEA RM”), se calificó favorablemente el proyecto “Centro Logístico Puerto Viluco” (el “Proyecto”), cuyo titular es la Sociedad Puerto Viluco S.A (el “Titular”). En contra de dicha RCA, se presentó una solicitud de invalidación de acuerdo al artículo 53 de la Ley 19.880, la cual fue declarada inadmisible mediante Resolución Exenta N°386/2016, de 20 de julio de 2016, del CEA RM.
Cabe señalar que paralelamente, y con igual fecha, observantes del periodo de participación ciudadana del Proyecto, interpusieron una reclamación administrativa en contra de la RCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley N°19.300, que debe ser resuelto por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, el cual fue rechazado por medio de la Resolución Exenta N°1383/2016. El 20 de enero de 2017, se interpuso recurso de reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental en contra de dicha resolución, el cual acogió parcialmente la reclamación de los observantes y dispuso la anulación parcial de la RCA (Rol R N° 146-2017). En contra de dicha sentencia se interpusieron varios recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales fueron rechazados (Sentencia Corte Suprema Rol N° 28.207-2018).
Por otra parte, en contra de Resolución Exenta N°386/2016 que declaró inadmisible la solicitud de invalidación, se interpuso un recurso de reposición el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución Exenta N°584/2016, de 9 de noviembre de 2016 de la misma Comisión de Evaluación. En contra de esta última, se interpuso un recurso de reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental, el cual rechazó la reclamación interpuesta mediante sentencia de fecha 31 de julio 2018 (R-139-2016), argumentando que existían impugnaciones separadas respecto de la misma RCA, por lo que el tribunal razonó que había una igualdad de pretensiones y de solicitantes, de manera que resultaba incompatible aplicar el régimen supletorio previsto en la Ley N°19.880 para impugnar la citada RCA, pues tal derecho ya había sido ejercido al deducir, a su respecto, el recurso de reclamación ambiental, fundado en la falta de consideración de las observaciones ciudadanas según lo descrito en el párrafo anterior.
Así, en contra de dicha Sentencia, el reclamante, don Belisario Antonio Farías Piña, dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones N°386/2016 y N°584/2016 y se ordene acoger la solicitud de invalidación, argumentando que la existencia de dos impugnaciones formuladas por cuerda separada no es motivo suficiente para considerar que se ha hecho valer una misma pretensión, puesto que ambas se asientan en supuestos completamente diferentes: (i) la reclamación se sustenta en la no consideración de las observaciones ciudadanas, y (ii) la solicitud de invalidación impugna la RCA, por la existencia de eventuales ilegalidades en su dictación. Además, indicó que el hecho de estar representada su parte y los recurrentes de la reclamación por la misma profesional, o que hayan señalado un mismo domicilio, no constituye antecedente suficiente para considerar que se trata de los mismos peticionarios. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, sin resolver materias de fondo, indicando que, en contra de la referida Sentencia del Tribunal Ambiental, no procedía el recurso de casación, sino que el Recurso de Apelación.
Considerados
PRIMERO: Sostiene que, en otros términos, no es razonable excluir absolutamente de la impugnación de actos administrativos ambientales a quien no participó de la etapa de participación ciudadana de la evaluación ambiental, en especial porque la ley no lo dispone así, de modo que lo que hace el tribunal, de manera subrepticia, es sancionar a su representado por no haber intervenido en dicha etapa.
SEGUNDO: Que a continuación, denuncia que el fallo desobedece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en la medida en que, erróneamente, niega la procedencia de la invalidación administrativa, con la correspondiente posibilidad de impugnar jurisdiccionalmente lo resuelto en tal sede, que procede de forma amplia en materia medio ambiental.
TERCERO: Que, en otro capítulo, el recurrente aduce que el fallo incumple el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, al negar que dicha norma, que concede la reclamación en contra de la resolución que rechazó la invalidación promovida por su parte ante el Servicio de Evaluación Ambiental, pueda ser aplicada en favor de su representado, pues, según asevera, la misma sí es aplicable a su respecto, conforme a la literalidad de su texto y a la aplicación de los elementos lógico y, principalmente, sistemático de interpretación. Asevera que semejante restricción es inaceptable, al considerar que el derecho ambiental pretende maximizar las posibilidades de impugnación de los actos administrativos ambientales por parte de quienes serán afectados por ellos. Explica que, por tanto, la sentencia también infringe esta disposición al denegar al actor injustamente el acceso a la justicia ambiental, basada en la previsión, absolutamente infundada, de decisiones contradictorias, como consecuencia del hecho de que es el padre de un participante en el período de observación ciudadana, quien dedujo reclamación y se encuentra patrocinado por las mismas letradas, académicas de la Universidad de Chile.
CUARTO: Que, por último, denuncia que con las infracciones expuestas se vulnera también la Constitución Política de la República, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y el principio pro-administrado. Aduce que el sistema recursivo establecido en la Ley N° 20.600 en relación con la Ley N° 19.300, debe interpretarse en función del principio pro hominem, pro persona, o favor persona y su expresión pro-administrado, cuestión que no acontece en la especie.
QUINTO: Que al explicar el modo en que las señaladas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellas, el tribunal, al menos, habría debido conocer del fondo del asunto, devolviéndolo al Servicio de Evaluación Ambiental, o, bien, dando respuesta fundada de por qué era improcedente, en su caso.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de las materias propuestas por el recurso de casación deducido en autos, es esencial determinar, ante todo, su procedencia. Pues bien, tal como lo declaró esta Corte en las causas roles Nºs. 43.049-17, 3572-2018 y 7359-2018, la decisión del Segundo Tribunal Ambiental reviste la naturaleza de las resoluciones indicadas en el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 20.600, esto es, se trata de una determinación que hace imposible la continuación del proceso. De modo que, a su respecto, sólo era procedente el recurso de apelación que el inciso primero de la misma norma contempla, correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal ambiental que dictó la resolución apelada. Por el contrario, sólo es posible la interposición del recurso de casación en el fondo en contra de las sentencias definitivas señaladas taxativamente en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley Nº 20.600. En consecuencia, siendo la resolución cuestionada por el recurrente una de aquellas definidas en el inciso primero del citado artículo 26, por expreso mandato de la ley, en su contra sólo procede el recurso de apelación y no el de casación en el fondo.
Comentario:
Esta sentencia toca un tema muy discutido en materia ambiental, el cual se refiere a las vías de impugnación de terceros ajenos al proyecto, en contra de una RCA. Así, en el artículo 17 de la Ley 20.600 se pueden identificar básicamente 2 maneras para impugnar una RCA ante un tribunal ambiental: (i) La primera es el 17 N°6, la cual se refiere aquella acción de reclamación que tienen aquellas personas que hayan presentado observaciones en el periodo de participación ciudadana y consideren que estas no han sido debidamente consideradas, y (ii) la acción de reclamación regulada en el artículo 17 n8 que procede en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación.
Así, la mayoría de la jurisprudencia ha interpretado que la reclamación del 17 N°6 puede ser interpuesta únicamente por aquellas personas que presentaron observaciones en el proceso de participación ciudadana.[1] Luego, el 17 N°8 es la única vía de impugnación que queda para aquellos terceros que no participaron en el periodo de participación ciudadana, quienes también tienen exclusividad para su ejercicio. De lo anterior, se deduce que un tercero tiene que decidir estratégicamente qué vía de impugnación quiere tener disponible en contra de una RCA, ya que si hace observaciones durante el periodo de participación ciudadana perderá la opción de reclamar por el 17 N°8 y si no las hace, perderá la opción de reclamar por el 17 N°6. Incluso, algunos han llegado a plantear que hay un beneficio en optar por la vía del 17 N°8 ya que el plazo para interponer la solicitud de invalidación en sede administrativa es mucho más largo que aquel regulado para la reclamación administrativa para los observantes que hayan participado en el periodo de observaciones ciudadanas (dependiendo de la teoría que se siga). No obstante, para la invalidación hay que probar el “interés” de los solicitantes, lo cual también ha resultado ser dificultoso en algunos casos.
La Corte Suprema no se pronunció sobre esta discusión jurisprudencial en la sentencia comentada, y rechazó el recurso de casación por una cuestión formal. Sin embargo, como bien lo expone el recurrente, nos parece cuestionable la deducción del Tribunal Ambiental, por cuanto si uno analiza los fundamentos de ambas vías de impugnación, es posible deducir que los fundamentos son distintos. Lo que busca el artículo 17 N°6 de la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, es que se consideren debidamente las observaciones respecto de aspectos técnicos, en relación con la legislación aplicable a un proyecto determinado, mientras que el 17 N°8 pretende remediar una ilegalidad cometida durante el proceso de evaluación.
Así, se podría plantear el caso en que una misma persona reclame por el 17 N°6 por falta de consideración de sus observaciones PAC y a la vez solicite la invalidación de la RCA por considerar que existe una ilegalidad en su dictación, cuestión que creemos podría mejorar las condiciones de acceso a la justicia en materia ambiental.
En relación a lo anterior, se ha planteado la necesidad de modificar dicha normativa en miras a tener un recurso de reclamación general en contra de la RCA, como aquellos que existen respecto de otros actos administrativos, como por ejemplo de los actos administrativos de las municipalidades, de la autoridad sanitaria o de la Dirección General de Aguas, entre otros.
Enlace web: Sentencia Corte Suprema, Rol N° 23.085-2018
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[1] Sentencia Rol R-87-2015 (2TA), y Rol 45807-2016 Corte Suprema; Rol 23000/2014 Corte Suprema; Rol 16.263/2015 Corte Suprema; Rol 31176-2016 Corte Suprema.