7 July 2010

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Centrales eléctricas: Declaración de utilidad pública, acción popular, participación pública

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat)

Autora de la nota: Eva Blasco Hedo, Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: CENDOJ. ID CENDOJ: 28079130032010100143

Temas Clave: Declaración de utilidad pública de central térmica por Acuerdo del Consejo de Ministros. Nulidad. Sector eléctrico. Legitimación activa de Asociación Ecologista. Derecho de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Resumen:

A tenor de lo dispuesto en el contenido de la sentencia, el Alto Tribunal enjuicia en este caso el recurso interpuesto por la Asociación “Ecologistas en Acción-Coda” contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2007, por el que se declaraba de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña en la provincia de Madrid, publicado en el BOE de fecha 14 de julio de 2007 por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

La Asociación ecologista interesa esencialmente la nulidad del citado Acuerdo y la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo su indefensión por negarle la personación en el expediente de Declaración de Impacto Ambiental; alegando asimismo la necesidad de que se tramitara autorización administrativa integrada previa a la autorización administrativa de instalación y de la declaración de utilidad pública.

Con carácter preliminar, el Tribunal analiza pormenorizadamente la falta de legitimación y de postulación activa, alegadas respectivamente por los codemandados respecto a la Asociación ecologista recurrente. Cuestiones procesales que son rechazadas al reconocerse la asunción estatutaria por parte de la demandante de la defensa de derechos e intereses colectivos medioambientales que pudieran resultar afectados con la puesta en explotación de una central térmica generadora de contaminación atmosférica. El alto Tribunal efectúa un breve repaso de la jurisprudencia sentada en algunas de sus sentencias (SSTS 7-11-2005, 17-11-2005) así como de la jurisprudencia constitucional (SSTC 105/1995, de 3 de julio, 122/1998, 1/2000, de 17 de enero), llegando a la conclusión de que la legitimación supone la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión,  que en nuestro caso avalaría la legitimación de la corporación accionante porque un pronunciamiento estimatorio del recurso equivaldría a la obtención de un beneficio colectivo y específico.

El concepto de interés legítimo debatido ampliamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 junto al principio “pro actione” y las posibilidades brindadas por el Convenio de Aarhus, de 25 de junio de 1998 en orden a la posibilidad de entablar procedimientos judiciales para impugnar decisiones o actividades que redunden en el medio ambiente así como la Ley 27/2006, de 28 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública  y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sirven al Alto Tribunal para justificar una interpretación no restrictiva de la normativa administrativa, reconociendo la legitimación de la Asociación recurrente y su titularidad de la acción popular al desarrollar su actividad en defensa de la protección del medio ambiente.

El análisis del fondo del asunto conlleva el acogimiento de varias de las pretensiones ejercitadas por la recurrente al considerar que el Acuerdo del Consejo de Ministros contraviene las exigencias derivadas de los artículos 140 y 143 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, teniendo en cuenta la exposición que la STS de 22 de marzo de 2010 efectúa sobre la declaración de utilidad pública en el ámbito de la regulación eléctrica y las diferencias existentes con la regulación general de la expropiación forzosa. En ambas se produce una restricción del derecho de propiedad, pero el Tribunal destaca que mientras que en el proceso de expropiación es necesario justificar la declaración de utilidad pública del proyecto que se pretende ejecutar y concretizar los bienes que van a resultar afectados con arreglo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; en el caso de las instalaciones eléctricas, el legislador considera que poseen, ex lege, utilidad pública y conllevan la necesidad de ocupación efectiva de los bienes afectados, lo cual no significa que no deba justificarse la conveniencia de la instalación eléctrica en tramitación, la ponderación de su interés público y la determinación de los bienes afectados.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Alto Tribunal llega a la conclusión de que el Acuerdo del Consejo de Ministros no contiene justificación alguna del interés público de la instalación cuando es el Órgano competente para declarar la conveniencia de construir la instalación propuesta y el que debe ponderar el interés público de la instalación frente a cualesquiera otros intereses públicos o privados contrarios a la intalación.

En segundo lugar, se aborda la cuestión planteada por la recurrente sobre la supuesta arbitrariedad e ilegalidad de la declaración de utilidad pública de un proyecto de ejecución no definitivo, carente de autorización ambiental integrada y con dudas respecto a la legalidad urbanística de la ubicación de la central. Un paréntesis sobre el análisis de las solicitudes de autorización administrativa, de aprobación del proyecto de ejecución y de declaración de utilidad pública, tomando como base la STS de 8 de marzo de 2010 servirá al Alto Tribunal para señalar que si bien dichas autorizaciones pueden solicitarse de forma coetánea, precisan de una determinada secuencia de concesión. En lo referente a la declaración de utilidad pública, dado que conlleva la ocupación de los bienes afectados y su perfecta determinación, resultaría imposible declararla con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo, con cuya solicitud se exige precisamente la concreta relación de aquéllos.

En base a lo anterior, el alto Tribunal da la razón a la recurrente y declara el Acuerdo del Consejo de Ministros no conforme a Derecho, declarando la arbitariedad de la declaración de utilidad pública por tratarse de un proyecto de instalación provisional, en el que faltaba por resolver la objeción urbanística planteada por el propio Ayuntamiento de Morata de Tajuña en orden a la ubicación de la central a menos de 2.000 metros del núcleo de población, cuyo examen  podría originar cambios y ocasionar perjuicios innecesarios a algunos de los titulares de los bienes ocupados al tiempo de no haberse llevado a cabo por parte de la Administraión la necesaria ponderación de los intereses públicos o privados prevalentes dignos de salvaguardia.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La justificación de la necesidad de una determinada instalación eléctrica supone ya ex lege la justificación de su utilidad pública y, simultáneamente, de la necesidad de expropiar los terrenos y derechos afectados (juicio de necesidad e idoneidad) en lo necesario para dicha construcción (juicio de proporcionalidad), así como de proceder a su inmediata ocupación.

Es perfectamente lícito que el promotor de una instalación eléctrica solicite conjunta y simultáneamente la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública (…) aunque no resulta posible, en cambio, que dichos procedimientos puedan finalizar de forma autónoma en cualquier orden.

No cabe declarar la utilidad pública de una instalación eléctrica sin aprobar simultáneamente el proyecto ejecutivo, pues no cabe admitir abrir la vía expropiatoria y la ocupación urgente de bienes y derechos sin contar previamente con la relación concreta e individualizada definitiva de los bienes y derechos afectados, y dicha relación sólo se contiene en el proyecto ejecutivo.

Examinar si la Administración ha ponderado adecuadamente los derechos e intereses constitucionales individuales y colectivos afectados (…) de modo que los inconvenientes de carácter social no sean excesivos en relación con la finalidad pública que persigue la ejecución; escrutinio que permite excluir que ha ejercido su potestad de forma arbitraria o en desviación de poder. (…)”