Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 3ª. Ponente: Francisco López Vázquez)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CAT 6989/2022 – ECLI:ES:TSJCAT:2022:6989
Palabras clave: Urbanismo. Jardín. Plan General. Plan Especial Urbanístico. Sostenibilidad. Seguridad jurídica. Jerarquía normativa.
Resumen:
Varias comunidades de propietarios recurren el Acuerdo del Plenario del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de aprobación definitiva de un Plan Especial Urbanístico para la Ordenación del Equipamiento docente y de forma indirecta, el Plan General Metropolitano de Barcelona. Además, se pretende la calificación del suelo afectado por unos jardines con gran apego para una parte de la sociedad de Barcelona, en concreto del barrio de Gracia, de manera conforme a su realidad física.
Para la Sala, no puede considerarse error el planeamiento realizado, tal y como solicita la actora, pues en momento alguno se dan los requisitos para ello, y tampoco fue alegado a lo largo de la elaboración del Plan.
La ejecución del plan especial sobre las previsiones contenidas en el plan general respecto de tal equipamiento no puede ir contra la fuerza normativa de lo fáctico, los hechos determinantes o los principios de no regresión ambiental, seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima o urbanismo ambientalmente sostenible.
La necesaria seguridad jurídica tampoco puede obrar contra los objetivos medioambientales, en el sentido de que, aunque con anterioridad existiese en el lugar un jardín, con un gran reconocimiento y apego en la ciudadanía, en tanto en cuanto, no se ejecutasen las previsiones del plan relativas a la ejecución del equipamiento, aunque esto suceda pasados varios años de su publicación oficial.
Por consiguiente, la zona ajardinada no es suprimida por el plan especial, sino por el general, y tampoco dicho plan ha podido modificar los estándares urbanísticos de la zona, algo que la actora tampoco achaca al plan, sino a la realidad social del número de habitantes respecto a las previsiones del Plan General, por otro tipo de cuestiones.
Manifiesta la Sala que la actora pudo alegar contra dicho planeamiento con carácter legal a lo largo del procedimiento, pero ahora no puede pretender invocar otros documentos como el llamado Plan Verde y de la Biodiversidad 2012-2020 del Ayuntamiento, informe con carácter meramente orientativo sobre compromisos de conservación de las zonas verdes de la ciudad, o del documento denominado “Compromís Ciutadá per Sostenibilitat 2012-2022”.
De otro lado, la Ordenanza municipal del Medio Ambiente, es de carácter jerárquico inferior tanto al Plan General como al Especial, por lo que aquellas normas que los contradigan, quedarán anuladas.
Otros argumentos aludidos es el estudio de movilidad, pero añade el Tribunal que este ya fue evaluado en su momento pues fue introducido por el Plan General Metropolitano. Otras irregularidades alegadas por la actora corresponden a cuestiones derivadas de un informe solicitado por el cual se alude a: 1) Vulneración del artículo 97.2.bis.b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por reducir el ámbito 7a sin la modificación previa del Plan General Metropolitano; 2) Vulneración del criterio del Departament d’Ensenyament de la Generalitat de Catalunya respecto de las superficies de los centros docentes en relación con el ámbito; 3) Contravención de lo dispuesto en el artículo 217 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano, al no ajustarse a los parámetros edificatorios del sector donde se integra.
Sobre esta cuestión, la Sala manifiesta que carecen de fuerza normativa, y que tal y como establece la jurisprudencia, las relaciones entre esas dos clases de planes derivan no sólo del principio de jerarquía normativa, sino que deben atender también a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que los especiales gocen de cierta autonomía respecto a los demás instrumentos de planeamiento ordenados desde un punto de vista estrictamente jerárquico.
La jurisprudencia ha establecido que el límite de los planes especiales es la imposibilidad de modificar la estructura fundamental del plan general, sustituyéndolo en su función de instrumento de ordenación integral del territorio, aunque si puedan modificar determinadas previsiones, como pueden ser expresas y concretas calificaciones urbanísticas. Ciertamente, esto último si puede generar confusión de los planes de ordenación integral del territorio. En ocasiones incluso, existen planes que la diferencia se encuentra solamente en la especificidad del objeto que tienen determinadas situaciones urbanísticas relacionadas con temas de saneamiento, o reformas de interior. Por todo lo anteriormente expuesto, finalmente se rechazan por completo las pretensiones de la actora.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En cualquier caso, los equipamientos resultan tan necesarios a la ciudad como las zonas verdes, permitiendo incluso la ampliación del aprovechamiento en el plan especial, que, limitándose en el caso a ejecutar al respecto las previsiones del general, no puede vulnerar el carácter funcional de los jardines del Dr. Comas i Llaberia, ni precisaba de dictamen favorable de la Comissió Jurídica Assessora, ni le cabía el estudio de otras alternativas diferentes. Y, en cuanto al amplio informe medioambiental que obra en el expediente, su contenido no ha quedado desvirtuado por el informe de parte aportado a los autos, debiendo necesariamente fundamentarse sobre la base de la calificación urbanística 7a otorgada por el Plan General Metropolitano.”
“(…) Por lo que se refiere al estudio de la movilidad, el artículo 3.1.c) del Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, dispone que estos se tienen que incluir, como documento independiente, en los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones, que tengan por objetivo la implantación de nuevos usos o actividades. Supuesto que no es del caso, pues el uso de equipamiento, como se ha visto, no lo introduce como nuevo el plan especial, sino que lo introdujo ya en su momento el Plan General Metropolitano.”.
“(…) pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que debería así limitarse a reproducir lo ya ordenado en el general, cuando el especial precisa de un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y de los objetivos que se haya propuesto”.
“(…)habiendo establecido la jurisprudencia como único límite de los especiales, incluso de los de reforma interior, la imposibilidad de modificar la estructura fundamental del plan general sustituyéndolo en su función de instrumento de ordenación integral del territorio, y habiéndose recordado que, respecto del plan general, el plan especial no es homologable al plan parcial, pues es mayor la dependencia de este respecto al general que la del plan especial, ya que el primero es simple desarrollo y concreción del general, mientras que al especial le está permitido un mayor margen de apreciación de determinados objetivos singulares.”
Comentario del Autor:
Seis comunidades de vecinos de Barcelona recurrieron ante el TSJC para evitar la urbanización y construcción en una zona de jardines, por la que un sector importante del barrio de Gracia, en Barcelona, tenía un gran vínculo emocional, al tiempo que servía de zona de esparcimiento y pequeño pulmón de oxígeno para dicho barrio. Ciertamente, este tipo de espacios representan retazos de la naturaleza en zonas urbanas, que son necesarios para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, así como para crear pequeños hitos de naturaleza, en ocasiones con funciones ecológicas para conectar pequeños espacios naturales urbanos, como así ha quedado acreditado en numerosas publicaciones científicas.
Sin embargo, en esta ocasión, la actora intervino judicialmente con argumentos que no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal, bien por producir inseguridad jurídica, o por contradecir el principio de jerarquía normativa. En ningún momento, un Plan Especial puede sustituir lo manifestado en un Plan General como instrumento de ordenación territorial, ni documentos meramente orientativos como el Plan Verde y de la Biodiversidad 2012-2020 del Ayuntamiento, o el denominado “Compromís Ciutadá per Sostenibilitat 2012-2022” pueden sustituir la normativa en vigor.
Enlace web: Sentencia STSJ CAT 6989/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2022.