22 September 2020

Catalonia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cataluña. Red Natura. Gestión de residuos. Dominio público

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 3, Ponente: Francisco López Vázquez)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CAT 2259/2020 – ECLI: ES: TSJCAT: 2020:2259

Palabras clave: Red Natura 2000. Sostenibilidad. Zona forestal protegida. Dominio público. Suelo urbano. Suelo industrial. Suelo no urbanizable. Parque natural. Gestión residuos. Plan de Espacios de Interés Natural. Polígono industrial.

Resumen:

El objeto de esta sentencia, es el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Ayuntamiento de Molins de Rei, sobre el pronunciamiento que anuló el Decreto municipal de 17 de marzo de 2017, el cual declaró ilegalizables el uso como desguace de chatarra ubicado en zona forestal protegida, en terreno de dominio público, y por el cual se ordenaba el cese inmediato de su uso, así como la retirada de los residuos existentes que se encontraban en dicho terreno.

En la sentencia recurrida, se hacía mención a que la ahora demandada, era propietaria de dos fincas, una lindando con el parque de Collserola, situada en suelo urbano, zona industrial, y otra dentro del parque, situada en suelo no urbanizable, e incluida además en zona de “Red Natura-2000”, habiéndose ubicado en medio de ambas la planta de tratamiento y gestión de residuos a la que se hace mención en los autos, teniendo para ello, la oportuna licencia municipal y autorización ambiental para la gestión de residuos en el municipio.

Manifiesta el Tribunal, que según la sentencia de instancia, se trataba desde un punto de vista meramente físico de una sola finca dividida en dos parcelas cada una con diferentes calificaciones urbanísticas, teniendo la no urbanizable acceso a través de la contigua, calificada como industrial, y que el convenio existente, si bien “no sustituye la licencia, constituye un dato significativo de que el ayuntamiento conoce la actividad que se desarrolla y sus circunstancias, lo que constituiría un acto propio de su parte”.

Manifiesta la Sala que no está conforme a estas conclusiones realizadas por el Tribunal de instancia, y que tanto la licencia municipal como la autorización se refieren a la actividad que se desarrolla en C/. Riera del Molí, p.1, p.1 o polígono industrial de igual nombre, por lo que la actividad fue solicitada y concedida para ser desarrollada en un polígono industrial, que para la Sala solamente puede estar ubicado en suelo calificado como urbano.

Sigue argumentando la Sala que ni la actividad desarrollada ni el convenio suscrito entre las partes tenga la consideración de ser considerado como un acto propio del ayuntamiento a ningún efecto. Tampoco le da mayor relevancia a que la actividad pudiera ser considerada como de utilidad pública ni que la ampliación del PEIN afecta a una de las fincas, ya que estaba afectada con anterioridad pues una de las fincas no era suelo urbano. Por eso el Tribunal no acepta la sentencia de instancia pues se trata de una sola finca, con dos parcelas de calificaciones urbanísticas diferentes.

Por ello, finalmente, el Tribunal estima el recurso planteado por el Ayuntamiento de Molins de Rei y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto municipal que declara ilegalizable el uso de desguace de chatarra en zona forestal protegida de dominio público y ordena el cese inmediato y definitivo de la actividad en esa zona, con retirada de residuos.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) como dice la sentencia de instancia, que el 31 de diciembre de 1996 se otorgó licencia municipal para el funcionamiento de esa planta, comprobándose el 2 de noviembre de 1999 que las instalaciones y su emplazamiento se ajustaban al proyecto en su momento presentado, siendo las medidas correctoras adoptadas adecuadas y suficientes, por lo que podía iniciarse la actividad.”

“(…) También lo es que el 12 de diciembre de 1997 la Junta de Residus concedió a la apelada un código de registro en atención a que el 5 de diciembre de 1996 se le había concedido autorización para la actividad de valorización de residuos industriales inertes, y que el 7 de marzo de 2006 el Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya le otorgó autorización ambiental para la gestión de residuos en el municipio.”

“(…) Incluso aceptando a efectos meramente dialécticos que al momento del control inicial de la actividad existiese una grúa-pera o cualquier otra maquinaria o actividad instalada o desarrollada en suelo no urbanizable que pudiera haber pasado desapercibida al controlador o de la que este hubiera hecho caso omiso (lo que tampoco se acredita en parte alguna), ello no obstaría al hecho constatado de que la licencia y la autorización dichas se solicitaron y obtuvieron sólo para ejercerse en un polígono industrial en suelo urbano y que cualquier eventual consentimiento o tolerancia posteriores sobre su posible ejercicio o instalación de maquinaria en suelo de diferente clasificación no afectaría en absoluto al contenido de tal licencia y autorización.”

“(…) Careciendo también de trascendencia el que la actividad pudiera ser de utilidad pública o que la ampliación del Plan de espacios de interés natural afectante a una de las fincas de la apelada y su especial protección fuese posterior (plan que no es objeto de este proceso, ni siquiera por vía indirecta), pues ya con anterioridad una de las fincas de la actora carecía en todo caso de la condición de suelo urbano, como en la propia sentencia de instancia se expone; no pudiendo aceptarse por ello mismo la conclusión de la propia sentencia en el sentido de tratarse, físicamente hablando, de una sola finca dividida en dos parcelas con diferentes calificaciones, por más que la situada en suelo no urbanizable pudiese tener acceso, como parece lógico, a través de la industrial (pues esta, como su propia denominación indica, es la única que se ubica en suelo urbano).”

Comentario del Autor:

Nos encontramos con una sentencia en la que la Sala estima el recurso del Ayuntamiento y declara ilegalizable el uso de desguace de chatarra en zona forestal protegida de dominio público, así como la paralización de la actividad de la zona, ya que ni el convenio existente puede ser considerado como un acto propio del Ayuntamiento, ni mucho menos que la actividad desarrollada pueda ser considerada de utilidad pública. La sentencia clarifica la afección urbanística de cada parcela pues, aunque se trata de una sola finca, tiene dos parcelas con calificaciones urbanísticas distintas.

Enlace web: Sentencia STSJ CAT 2259/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2020