Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Isabel Fernández Pascual)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CAT 10612/2019 – ECLI: ES:TSJCAT:2019:10612
Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Autorización administrativa; Aguas; Cauce público; Plan Espacios de Interés Natural; Red Natura 2000
Resumen:
El fondo de la cuestión es la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, contra la resolución del director de la Agencia Catalana del Agua. Esta resolución aprueba el expediente de información pública del proyecto para la construcción de la estación depuradora de aguas residuales de Osor en el TM de Osor (la Selva), así como la autorización para realizar vertidos a cauce público conforme a lo establecido en los artículos 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de la Ley de Aguas.
La actora, un particular, pretende la nulidad de dicha resolución por la inexistencia de evaluación de impacto ambiental tal y como se prevé en el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, en su artículo 3.1, (anexo I).
Esta circunstancia no fue admitida en la sentencia que ahora se recurre en base a que “según resulta del proyecto presentado el capítulo 14 bajo la rúbrica “Afecciones a cauce público, espacios de interés natural y zona de dominio público marítimo- terrestre” nos informa que “las obras proyectadas no producen ningún tipo de afección a cauce público, a PEIN (Plan de Espacios de Interés Natural) ni a la zona marítimo-terrestre”.
Sumado a lo anterior, manifestó la Sala que “teniendo en cuenta las determinaciones del Plan de Espacios de Interés Natural y sus modificaciones, aprobada por el Consejo de Gobierno de 14 de diciembre de 1992, no es necesario hacer ningún tipo de estudio de impacto ambiental”, y ello en la consideración que para la EDAR de Osor no era preceptivo el referido informe de evaluación ambiental ni con la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2008, ni tampoco fue exigido por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda al serle remitida la resolución de la aprobación técnica del proyecto con lo que no se atenta al principio de legalidad teniendo siempre en cuenta la legislación prevista al tiempo de aprobación del proyecto”.
El proyecto se remonta a abril del año 2006, estando vigente el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de evaluación de impacto ambiental. El artículo 1.2. establece que los proyectos de las actividades que se encuentren en el anexo I y se desarrollen en zonas sensibles (las designadas en base a la Directiva 79/409/CEE y la 92/43/CEE) deberán tener el oportuno informe de evaluación de impacto ambiental, y en su apartado 10 establece las plantas de tratamiento de aguas residuales.
El proyecto de la estación depuradora se encuentra fuera del espacio Red Natura de “les Guilleries”, pero el vertido si produce efectos en la riera de Osor, que si se ubica dentro de los mismos, por este motivo se entiende que su actividad se desarrolla en zonas sensibles donde podrían producirse afecciones en sus hábitats, por lo que debe estar sometido a la correspondiente evaluación de impacto ambiental declarando la nulidad de la resolución que aprueba el proyecto de construcción de la EDAR en base al último párrafo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE, .
En cuanto a la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ante la falta de afectación a personas y a las actividades que se desarrollan en las proximidades de la zona, no encuentra el Tribunal argumentos suficientes por los cuales se acrediten posibles daños derivados por los vertidos.
Finalmente se acuerda estimar parcialmente el recurso planteado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución de la Agencia Catalana del Agua por la que se aprueba el expediente de información pública del proyecto de construcción de estación depuradora de aguas residuales de Osor y a la autorización de vertido declarando la nulidad del proyecto por no haber previsto la evaluación de impacto ambiental, desestimando el resto de pretensiones.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En la apelación, la parte actora ha reiterado la misma pretensión de nulidad del proyecto aprobado de construcción de la EDAR de Osor por omisión de la evaluación de impacto ambiental.
En el proyecto constructivo de los colectores y EDAR de Osor se incluyen dos planos en los que aparecen sombreados en rojo y verde los ámbitos respectivos del Plan de Espacios de Interés Natural, EIN de les Guilleries, y la Red Natura 2000 del mismo espacio de Guilleries, donde puede observarse que los terrenos de emplazamiento de la edificación de la EDAR aparecen como una isla en el PEIN y Red Natura 2000. Por tanto, puede admitirse que la construcción de la EDAR no se ubica en terrenos del PEIN y de la Red Natura 2000, ciñéndose la controversia a determinar si, pese a que la obra no se ubica en su ámbito, la actividad de la EDAR, por el vertido al cauce de la riera de Osor, que sí queda comprendida en esos espacios protegidos, puede tenerse por afectada, y, en consecuencia, por afectados, directa o indirectamente por la actividad de la EDAR, esos mismos espacios, y si, en tal caso, el proyecto constructivo debió someterse a una evaluación de impacto ambiental.”
“(…) En primer lugar es preciso señalar que, aunque la resolución recurrida de 4 de noviembre de 2008, se dictó bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que entró en vigor el 27 de enero de 2008, la resolución por la que se acordó el trámite de exposición pública es de 10 de enero de 2008, y el proyecto constructivo de abril de 2006, por lo que se regiría por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, cuyo artículo 1.2 dispone que “los proyectos, públicos y privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este Real Decreto Legislativo”. En el Anexo I, grupo 9, “otros proyectos”, b)- 10, se incluye:
“Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar: …10º Plantas de tratamiento de aguas residuales”.”
“(…) El acuerdo GOV/112/2006, de 5 de septiembre, aprobó la designación como zonas de espacios de protección para las aves (ZEPA), los espacios de los anexos de ese mismo acuerdo, así como la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), también indicados en los anexos. En la lista de espacios designados para formar la red Natura 2000 como ZEPA se incluyó el ES5120007, Les Guilleries, recogiendo en el listado de especies del anexo I de la Directiva de aves presentes en ZEPA, el Alcedo althis — “Blauet”, “Martín pescador”—, y el Dryocopus martius — “Picot negre”, “Pito negro”.”
“(…) En los espacios propuestos como LIC también se incluyó “Les Guilleries”, con un amplio listado de hábitats del anexo I de la Directiva de Hábitats, entre los que se incluyen hábitats propios de ríos, como el código 3240, de ríos de tipo alpino con bosques de montaña; el código 3260, de ríos de tierra baja y de la montaña mediana como vegetación sumergida o parcialmente flotante; el código 3270, de ríos con riberas colonizadas por pastizales nitrófilos de Chenopodion rubri y del Bidention, y el código 3280, ríos mediterráneos permanentes, con hiervas nitrófilas del Paspalo-Agrostidion orladas de álamos y sauces.”
Comentario del Autor:
Nos encontramos con una sentencia de gran interés que pone en valor tanto el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental como el artículo 4 de la Directiva 1979/409/CEE, de 2 de abril, en su último párrafo “los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats”.
En el caso concreto que nos ocupa, los razonamientos de la sentencia tendentes a declarar la nulidad del proyecto se basan en que se ha acreditado que la EDAR no se encuentra en terrenos de protección del PEIN ni de la Red Natura 2000, pero a la hora de valorar las afecciones, aunque la construcción de la EDAR queda fuera de la zona protegida, su actividad por el vertido a una zona que sí se ubica en ese lugar es normal que pueda verse afectada con mayor o menor fuerza por la actividad de la EDAR por lo que lógicamente debe someterse a evaluación de impacto ambiental.